Dictamen CGR

Dictamen N° 42883/2009

2009-08-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Informa recurso de protección interpuesto en contra de dictamen 30593/2009, que ratificó dejar sin efecto la jurisprudencia que autorizaba rehabilitar la pensión de las asignatarias de montepío de ex funcionarios de Carabineros, que contrajeron matrimonio con posterioridad a la concesión de dicho beneficio Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa

N° 42.883 Fecha: 07-VIII-2009 Mediante oficio N° 8187-2009, ingresado a esta Contraloría General el 3 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones de Santiago ha requerido informe a esta Entidad Fiscalizadora en relación con el recurso de protección interpuesto por doña Isolina del Carmen Guzmán Jara y otras, y que ese Ilustrísimo Tribunal tramita bajo el rol N° 8945-2009. El recurso de protección mencionado, interpuesto por un grupo de beneficiarias de montepío de ex funcionarios de Carabineros de Chile, impugna el dictamen Nº 30.593, de 11 de junio de 2009, de este Organismo de Control. Este pronunciamiento, junto con referirse a otras materias, ratificó el dictamen Nº 47.671, de 13 de octubre de 2008, que había dejado sin efecto la jurisprudencia administrativa conforme a la cual se autorizaba la rehabilitación de la pensión de aquellas asignatarias de montepío de ex funcionarios de Carabineros de Chile, que contrajeron matrimonio con posterioridad a la concesión de dicho beneficio, por considerar que habían adquirido su derecho por prescripción. Lo anterior, a pesar de haber incurrido en la causal de inhabilidad para gozar de ese beneficio previsional, contemplada en el inciso primero del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las actoras, el dictamen impugnado constituye una actuación del Contralor General que vulnera su derecho de propiedad, asegurado en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, fundamentalmente porque, a su juicio, el derecho a gozar del montepío, lo habían adquirido por prescripción adquisitiva, de acuerdo con los argumentos que más adelante se desarrollan. Por tal razón, las recurrentes solicitan a V.S. Ilustrísima que se acoja dicha acción constitucional, declarando que el dictamen Nº 30.593, de 2009, de esta Contraloría General, vulnera el derecho de propiedad sobre las pensiones de montepío de que gozaban, y se ordene a esta Entidad de Control emitir un nuevo pronunciamiento en el que se instruya a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile para que proceda a la restitución de esos beneficios previsionales y al pago de toda suma que haya sido suspendida desde el cese de los mismos. I.- RELACIÓN DE LOS HECHOS: Respecto a la materia planteada, para mejor comprensión de V.S. Ilustrísima es necesario consignar una relación de los hechos que motivaron la emisión del dictamen Nº 30.593, de 2009, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo, que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre la materia, se debe informar que a partir del 1 de abril de 2007, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en conformidad con lo previsto en el citado artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, dejó de pagar las pensiones de montepío otorgadas a las actoras, en sus calidades de hijas y viudas de ex funcionarios de Carabineros de Chile, atendido que comprobó que éstas contrajeron matrimonio con posterioridad a la fecha en que entraron en el goce de esos beneficios previsionales. Frente a tal hecho, las recurrentes, mediante presentación de 29 de mayo de 2008, solicitaron a esta Entidad Fiscalizadora que se determinara el derecho que, a su juicio, les asistía para obtener la reposición del mencionado beneficio previsional y de las sumas adeudadas desde el respectivo cese, atendido que en sus casos había operado la prescripción adquisitiva, por lo que el montepío debía entenderse incorporado de forma definitiva e irrevocable en el patrimonio de cada una de ellas, invocando lo expresado por este Organismo de Control, entre otros, en el oficio Nº 23.942, de 2003. Enseguida, y antes de que se emitiera una respuesta al reclamo señalado precedentemente, esta Contraloría General, conociendo de un caso de rehabilitación de esta clase de pensiones, en la que se analizó el mismo problema planteado por las recurrentes, y producto de un nuevo estudio sobre la materia, determinó en el citado dictamen Nº 47.671, de 13 de octubre de 2008, que el matrimonio de un asignatario de montepío extingue irrevocablemente el derecho a ese beneficio previsional, sin que pueda adquirirlo por prescripción, dejando sin efecto el dictamen señalado en el párrafo anterior y todo otro en contrario. Finalmente, por una presentación de 3 de diciembre de 2008, las actoras reiterando su aludida pretensión de restitución de pensiones, solicitaron la reconsideración del aludido dictamen Nº 47.671, requerimiento que fue visto conjuntamente con otros de igual tenor -y con aquellos en que se requería la aclaración de dicho pronunciamiento-, dándose respuesta a todos ellos en el dictamen Nº 30.593, de 2009. En dicho pronunciamiento, como antes se expresara, entre otros aspectos, se ratificó el aludido dictamen Nº 47.671, de 2008, y a consecuencia de aquello se concluyó que no procedía la adquisición por prescripción de la pensión de montepío de quienes habían contraído matrimonio en determinadas circunstancias, cuyo es el caso de las recurrentes. II.- CONSIDERACIONES PREVIAS. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa Iltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: A.- EXTEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN. En primer término, cabe desestimar el recurso de la especie por cuanto es extemporáneo. Al respecto, se debe tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 1992, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone en su Nº 1, que esta acción se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Ahora bien, el recurso de la especie se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado por ese lltmo. Tribunal. En efecto, si bien la presente acción cautelar se dirige, formalmente, en contra del dictamen Nº 30.593, de 2009, lo cierto es que la situación que causó el supuesto agravio invocado por las recurrentes, se configuró por el hecho de que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile dejó de pagar el beneficio previsional en estudio, en el mes de abril de 2007, cuestión que aparece de manifiesto en la presentación efectuada por las interesadas ante esta Entidad de Control el 29 de mayo de 2008, a través de la cual solicitaron la intervención de esta Contraloría General en la situación que les afectaba. En el improbable caso que se estimara que el supuesto agravio fue cometido por el Contralor General, cabe señalar que éste, en todo caso, se habría producido por el dictamen Nº 47.671, de 13 de octubre de 2008, que ratificó el cese en el pago de las pensiones por parte de la aludida entidad previsional respecto de las recurrentes y en el de todos aquellos a quienes también afectó, pronunciamiento respecto del cual cabe entender que las afectadas tomaron conocimiento, a lo más, en la fecha en que presentaron su solicitud de reconsideración ante este Organismo de Control, esto es, el 3 de diciembre de 2008. De lo recién expuesto, se desprende que el hecho que afectó a las recurrentes y que impidió que siguieran percibiendo el aludido beneficio, no se produjo con la emisión del citado dictamen Nº 30.593, sino que se habría ocasionado a partir de la fecha en que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile dejó de pagar la pensión de montepío, o en el mejor de los casos, cuando tomaron conocimiento de lo resuelto por esta Contraloría General en el dictamen Nº 47.671, de 2008. Entonces, a partir del mes de abril de 2007, las recurrentes tuvieron la oportunidad de interponer esta acción cautelar en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros Chile por la eventual omisión en que habría incurrido al ordenar el cese el pago de las pensiones, o bien, a contar del 3 de diciembre de 2008, en contra del Contralor General por haber emitido el dictamen Nº 47.671, de 2008. En este punto, cabe destacar que la interposición por parte de las actoras del reclamo en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile ante este Organismo de Control, el 29 de mayo de 2008, o la solicitud de reconsideración del señalado oficio Nº 47.671, formulada el 3 de diciembre de 2008, en ningún caso puede producir la interrupción del plazo para presentar el recurso de protección, tal como lo ha reconocido la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de 19 de mayo de 2004, en recurso de protección rol Nº 409-2004, en la que expresa en su considerando 9° “Que la presentación de la reconsideración administrativa no obsta al ejercicio de la acción de protección, pues la interposición de recursos administrativos no suspende el plazo para deducir el recurso de protección. El artículo 54 de la ley Nº 19.880 no ha podido derogar tácitamente el artículo 20 de la Carta Fundamental, atendida su superior jerarquía. Como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, el inicio del plazo no puede quedar entregado a la voluntad del interesado a través de la interposición de diversas reclamaciones.” A mayor abundamiento, esa misma Iltma. Corte de Apelaciones, por medio de sentencia de 5 de junio de 2007, en recurso de protección rol Nº 75-2007, ha señalado en su considerando 3° “Que la decisión de extemporaneidad está corroborada con fallos emitidos por la Excma. Corte Suprema en el sentido de otorgarle preeminencia al artículo 20 de la Constitución Política de la República, por sobre el artículo 54 de la ley Nº 19.880, en cuanto dispone que los recursos administrativos suspenden el plazo de interposición de acciones jurisdiccionales, dada la incompatibilidad que fluye de ambas disposiciones, debiendo dársele mayor valor a la disposición constitucional que no puede ser postergada en su aplicación por una ley de rango inferior, todo lo cual sólo puede significar que el ejercicio de una acción de protección procede sin perjuicio del uso paralelo de recursos administrativos y, por ende, el plazo para hacerla valer debe contarse desde la notificación del acto agraviante, con prescindencia de otras vías administrativas que puedan utilizarse en contra del mismo acto (Corte Suprema, sentencia de 31 de mayo de 2006, rol 1716-2006, en La Semana Jurídica Nº 96, página 172; Corte Suprema, sentencia de 18 de octubre de 2006, rol 5117).” En este sentido, y de acuerdo al criterio señalado por esa Iltma. Corte de Santiago, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, en recurso de protección rol Nº 3579-2008, para analizar si el recurso de autos fue interpuesto dentro de plazo, “debe considerarse la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del hecho que lo afecta”, esto es, en la situación en análisis, desde el cese del pago de la pensión por parte de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, o bien, desde que conocieron del dictamen Nº 47.671, de 2008. Por lo tanto, atendida la circunstancia de que la supuesta acción u omisión agraviante ocurrió con evidente antelación a la emisión del referido dictamen Nº 30.593, ese Iltmo. Tribunal debe rechazar el recurso de autos por extemporáneo, ya que ha transcurrido con creces el plazo fatal de treinta días corridos contados desde que las recurrentes tuvieron conocimiento del hecho en que se funda, de acuerdo a lo expresado en el Nº 1 del citado auto acordado que regula la tramitación y fallo de la presente acción cautelar. B.- EL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LA ESPECIE NO ESTA FUNDADO EN UN DERECHO INDUBITADO. Las recurrentes manifiestan en su libelo que la emisión del dictamen Nº 30.593, de 2009, ha infringido el derecho de propiedad en su caso, al privarlas de su derecho a la pensión de montepío. Como se podrá advertir, la pretensión de las actoras es infundada, en la medida que no busca, a través de ella, amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado -requisitos copulativos que han sido exigidos por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia-, sino que pretende, por esta vía, el reconocimiento de un derecho que, a su juicio, le corresponde, cuestión ajena a la naturaleza cautelar de la acción de la especie. En efecto, la Excma. Corte Suprema en sentencia de 21 de agosto de 2006, rol Nº 3476, de 2006, que resolvió la apelación de un recurso de protección interpuesto por funcionarios municipales que dejaron de percibir una asignación por una nueva interpretación de la autoridad administrativa, expresó en el considerando 5º “Que como puede apreciarse, en la especie, falta uno de los requisitos que precedentemente se indicó como básico para el planteamiento y acogimiento de una acción como la de la especie, esto es, la existencia de un derecho indiscutido, pues mientras los recurrentes alegan tener derecho a percibir dicha asignación, la recurrida sostiene lo contrario, y no corresponde en este procedimiento cautelar resolver esa disputa.” En virtud de lo anterior, ese Iltmo. Tribunal debe rechazar este recurso de protección. C.- ASUNTO DE LATO CONOCIMIENTO. Desde otro punto de vista, es oportuno advertir que las recurrentes pretenden plantear ante V.S. Iltma. una controversia sobre la base de determinadas argumentaciones que sustentan en relación con la normativa referente a la materia que interesa, para impugnar el oficio emitido por este Organismo Fiscalizador, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Lo anterior aparece de manifiesto de la sola lectura del libelo presentado por las actoras, el que se refiere básicamente a la procedencia de mantener una pensión de montepío, como hijas o viudas de ex funcionarios de Carabineros de Chile, luego de haber contraído matrimonio, a la luz de las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, y, particularmente, de su artículo 125. El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, pudiendo citarse, en materia previsional, el fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 29 de octubre de 2004, en el recurso de protección rol Nº 3513-2004, seguido contra el Director de Previsión de Carabineros de Chile, el que dispuso en su considerando 4° que “… el amparo que solicitan los actores es además improcedente si se tiene en cuenta que la controversia que han planteado por esta vía es propia de un juicio declarativo de lato conocimiento, existiendo numerosos precedentes que demuestran que ha sido precisamente el ejercicio de la acción ordinaria el procedimiento idóneo para intentar el reconocimiento de los derechos cuya titularidad reclaman los recurrentes.”. Se agrega en el considerando 5° de la misma resolución judicial “Que refuerza lo que se lleva dicho en torno a la improcedencia de esta acción cautelar, lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de 24 de marzo último, escrita a fs.93 en los autos Rol Nº 7419-2003, que se tienen a la vista, que confirmó la pronunciada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que se rechazó un recurso de protección, esta vez deducido en contra de la Contraloría General de la República y en lo que hace suyo el razonamiento contenido en el fundamento 7º del fallo del Tribunal a quo, en cuanto dejó sentado que el posible derecho de los recurrentes al beneficio que impetran, no es susceptible de establecerlo en un procedimiento sumarísimo, no contradictorio, informal y esencialmente provisorio, como es el establecido para este recurso.” Como puede apreciarse, la alegación de las actoras requiere de un análisis lato, propio del juicio ordinario, que escapa absolutamente de los propósitos de la presente acción constitucional. III.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el presente recurso de protección, considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones del libelo en análisis. En primer término, es útil señalar que, de conformidad con el texto del artículo 20 de la Constitución Política de la República, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que ese derecho sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada. Ahora bien, como se pasará a exponer, ninguno de los supuestos indicados concurre en la situación planteada por las recurrentes. A) SOBRE LA LEGALIDAD DEL DICTAMEN Nº 30.593, DE 2009. Sobre este particular, cumple con manifestar que es un requisito indispensable para que esta acción cautelar prospere, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, que afecte a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Asimismo, es necesario tener presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se aviene a la normativa por la que debe regirse, supuesto que no ha ocurrido en relación a la emisión del dictamen Nº 30.593, de 2009, por parte de esta Contraloría General. Para comprobar tal aseveración, resulta necesario referirse tanto a las atribuciones de esta Contraloría General para emitir dicho pronunciamiento, como al cumplimiento de los requisitos de validez del mismo. A este respecto, cabe anotar que la facultad de este Organismo de Control para emitir dictámenes emana de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y de su Ley Orgánica Constitucional, Nº 10.336, en sus artículos 5°, 6° y 9°. El artículo 98 de la Carta Fundamental encomienda a la Contraloría General de la República, como un organismo autónomo, entre otras atribuciones, la de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y desempeñar las demás funciones que le otorga su ley orgánica. Por su parte, la aludida ley Nº 10.336 prescribe en sus artículos 5°, 6° y 9°, en lo que interesa, que corresponderá exclusivamente al Contralor informar por medio de dictámenes, entre otras materias, sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y los reglamentos que rigen a los servicios públicos sometidos a su fiscalización. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el pronunciamiento en cuestión, se ha emitido de acuerdo a la habilitación que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a esta Contraloría General, especialmente, en lo referido a los montepíos. Cabe destacar, además, que la actuación de este Organismo de Control al emitir el dictamen recurrido, se ha ajustado plenamente al ordenamiento jurídico, en cuanto ha cumplido con todos los requisitos de validez para que el aludido pronunciamiento tenga plena eficacia. En este mismo orden de consideraciones, conviene tener presente que esa Iltma. Corte en la sentencia de 20 de abril de 2006, en la causa rol Nº 8317-2005, confirmada por la Excma. Corte Suprema, expresó en el considerando 13° “Que de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos precedentes, el dictamen Nº 57.151, de 2005, en que incide el presente recurso fue emitido por la Contraloría General de la República en uso de sus atribuciones legales y en materia de su competencia, pues corresponde precisamente a ese Órgano Contralor del Estado verificar el examen de la legalidad y constitucionalidad de los actos de la Administración”. Puntualizado lo anterior, es menester referirse al argumento esgrimido por las recurrentes consistente en que si ha sido la propia Contraloría General la que ha permitido la incorporación del derecho a montepío en sus patrimonios, aceptando la tesis de su adquisición por prescripción, como se expresa en los dictámenes N° s 23.942, de 2003, y 17.563, de 2008, no puede ésta, mediante el pronunciamiento impugnado y el dictamen Nº 47.671, de 2008, afectar el derecho al montepío que, a su juicio, ya habían incorporado a sus patrimonios. En esta parte, el recurso de la especie pretende configurar un aparente vicio de legalidad, bajo una explicación que resulta inadmisible, por cuanto los cambios de criterio dispuestos en un dictamen no constituyen un vicio de legalidad, toda vez que dicha posibilidad emana, precisamente, de las normas constitucionales y legales que establecen la potestad dictaminadora de esta Entidad de Control, y que le imponen el deber de establecer la correcta interpretación de la ley y atender las peticiones de reconsideración que se le presenten, razón por la cual, a raíz de un nuevo estudio del problema planteado o por nuevos antecedentes no considerados originalmente, se pueden modificar las conclusiones de un pronunciamiento anterior. En conclusión, no hay ilegalidad en el dictamen impugnado. B) SOBRE LA FALTA DE ARBITRARIEDAD DEL DICTAMEN Nº 30.593, DE 2009. Atendido que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia, a la razón o las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete, tampoco dicho pronunciamiento puede constituirse en tal, por cuanto la potestad dictaminante de esta Contraloría General es de naturaleza interpretativa, cuyo ejercicio comprende el análisis jurídico de las normas constitucionales y legales relativas, en este caso en particular, a la pensión de montepío que corresponde a quienes revisten la calidad de asignatarios de montepío de ex funcionarios de Carabineros de Chile fallecidos. En efecto, es dable recalcar que esta Contraloría General, al emitir el pronunciamiento impugnado, se ciñó a las reglas de hermenéutica jurídica, teniendo en consideración, principalmente, la fuente normativa en que se establece el aludido beneficio previsional, especialmente en lo relativo a los efectos que produce el matrimonio de quien es titular de esa pensión. En consecuencia, ese Iltmo. Tribunal debe desestimar la presente acción cautelar que se pretende en la especie, por cuanto el pronunciamiento impugnado no ha constituido una actuación arbitraria. C) EL DICTAMEN Nº 30.593, DE 2009, NO TIENE EFECTO RETROACTIVO, NI ATRIBUYE ESE EFECTO AL ARTÍCULO 125 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE. En relación con el argumento de las recurrentes, en el sentido que el dictamen Nº 30.593, de 2009, no puede tener efecto retroactivo, ya que en tal caso vulneraría lo previsto por el artículo 52 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, cabe manifestar que ese pronunciamiento se ha limitado a aplicar la jurisprudencia administrativa vigente a la fecha de su emisión, constituida por la establecida en el dictamen Nº 47.671, de 2008, aclarando, en lo que interesa, el ámbito de aplicación temporal de los criterios que ha sostenido esta Entidad de Control en la materia. De ese modo, no puede estimarse que tal pronunciamiento tenga efecto retroactivo, toda vez que sólo ha esclarecido un dictamen anterior, constituyendo un medio para velar por la correcta aplicación de las leyes por parte de los organismos de la Administración. Enseguida, respecto de la alegación planteada por las actoras, relativa a que mediante el dictamen Nº 30.593, de 2009, esta Entidad de Control ha interpretado el artículo 13 de la ley Nº 16.840, antecedente inmediato del inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, dándole un efecto retroactivo que no corresponde, es dable señalar que tal aseveración no es efectiva. Ello, por cuanto este Organismo Fiscalizador sólo se ha limitado a establecer, en este punto, el ámbito de aplicación temporal de la referida disposición legal, precisando que quienes contrajeron matrimonio con anterioridad a su entrada en vigencia -24 de mayo de 1968-, y que, por tanto, perdieron su derecho al montepío, pero se encontraban en vías de recuperarlo por prescripción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del decreto con fuerza de ley Nº 299, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que fijaba el texto definitivo de la Ley de Retiro y Montepío del Personal de Carabineros de Chile, en su texto original, no alcanzaron a reunir el tiempo suficiente para tales efectos a esa data, es decir, no lograron transformar su mera expectativa en un derecho, atendido que esa norma empezó a regir in actum, dada su naturaleza de derecho público. En este punto, conviene precisar que, a juicio de esta Entidad Contralora, no existen derechos adquiridos a favor de las recurrentes doña Isolina del Carmen Guzmán Jara, doña Ruth Paredes Luna, doña Rosa Rodríguez Soto y doña Avia del Carmen Vejar Neira, que contrajeron matrimonio en los años 1960, 1963 y 1967, respectivamente, perdiendo el derecho al montepío en virtud de lo prescrito en el citado artículo 39 del decreto con fuerza de ley Nº 299, de 1953, y sólo mantuvieron meras expectativas de recuperar la pensión por prescripción adquisitiva, las que no pudieron concretarse al entrar en vigencia el citado artículo 13 de la ley Nº 16.840. En efecto, cabe recordar que los derechos adquiridos son definidos como aquellos "consecuencia de un hecho apto para producirlos bajo el imperio de la ley vigente al tiempo en que el hecho se ha realizado y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona, sin que importe la circunstancia de que la ocasión de hacerlos valer se presente en el tiempo en que otra ley rige" (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H., en Tratado de Derecho Civil, Parte General y Preliminar, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1998, pp. 227 - 228). Siendo ello así, y tal como ya se ha señalado, cabe concluir que al no haber alcanzado a completar el plazo para adquirir por prescripción el beneficio previsional en estudio, estas actoras no han podido incorporar válidamente tal derecho a sus patrimonios, por lo que no corresponde reclamar eventuales derechos adquiridos. En este sentido, se ha entendido que las simples o meras expectativas son "las esperanzas de adquisición de un derecho fundado en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley" (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H., en Tratado de Derecho Civil, Parte General y Preliminar, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1998, pp. 227 y 228). De esta forma, y atendido que estas recurrentes nunca estuvieron en la hipótesis apta para adquirir el derecho, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile procedió correctamente al haber cesado el pago de los montepíos. Resta decir, en este aspecto, que la recurrente doña María Luz Saldaña Alfaro, que contrajo matrimonio en el año 1970, ya se encontraba afecta a la nueva normativa que regula la materia, según la cual pierde el derecho a la pensión por la sola ocurrencia del matrimonio, sin posibilidad de recuperarla por causa alguna, criterio que en esa época era, como ahora, la interpretación de la Contraloría General de la República, como lo precisan los dictámenes Nº s 62.864, de 1970, en el caso de las montepiadas de ex funcionarios de las Fuerzas Armadas, y 186, de 1988, relativo a asignatarios de pensiones del personal de Carabineros de Chile. D) PÉRDIDA DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE MONTEPÍO POR EL MATRIMONIO DEL RESPECTIVO ASIGNATARIO. Para mejor ilustración de V.S. Iltma. es necesario referirse al derecho a la pensión que tienen quienes revisten la calidad de asignatarios de montepío de funcionarios de Carabineros de Chile que fallecen. En primer término, corresponde señalar que el artículo 70 de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, prescribe que “la pensión de montepío inicial que se otorgue en conformidad con esta ley, consistirá en el 100% de la pensión de retiro de que estaba en posesión o que correspondía o le pudiere corresponder al causante”, agregando el artículo 70 bis de ese texto legal quienes son asignatarios de ese beneficio previsional. Por su parte, el artículo 125 del citado decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establece que los asignatarios de pensión de montepío, no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, cuando, entre otros casos, hayan celebrado matrimonio, disponiendo en su inciso final, que “los asignatarios de montepío que hubieren perdido el goce de éste, no lo recuperarán por causa alguna, ni aún en el evento de nulidad del matrimonio que fue el motivo de tal pérdida.” Como se infiere de la disposición precitada -y tal como lo ha sostenido esta Entidad de Control en el dictamen Nº 47.671, de 2008, ratificado por el impugnado oficio Nº 30.593, de 2009-, el montepiado, por la sola disposición del legislador, se ve privado definitivamente del derecho al beneficio, en caso de contraer matrimonio, no pudiendo recuperarlo por causa alguna, ni siquiera en el evento que dicho matrimonio sea declarado nulo por sentencia judicial de fecha posterior, debiendo efectuar los reintegros correspondientes por las pensiones percibidas indebidamente, en la forma que se establece en el pronunciamiento impugnado. Lo anterior, por cuanto la pérdida de la calidad de beneficiario de una pensión de montepío, por la aludida causal, o las otras a que se refiere la norma, no constituye una simple incapacidad para disfrutar de esa prestación previsional, sino que ocasiona su extinción en forma definitiva e irrevocable, por lo que no es jurídicamente procedente incorporar al patrimonio un derecho al que la propia ley le ha puesto término expresamente, y en relación con el cual ha declarado que no se puede recuperar por motivo alguno, de modo que no cabe que se adquiera por la vía de la prescripción. Ahora bien, no resulta procedente acoger el argumento de las recurrentes, en el sentido que la aplicación del citado artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, requiere de la emisión de un acto administrativo por parte de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, que declare expresamente el cese en el goce del montepío, lo que queda demostrado, a su juicio, por el hecho que pudieron continuar percibiendo el beneficio hasta el mes de abril de 2007, pese a que contrajeron matrimonio en las décadas de 1960 y 1970. Ello, por cuanto la circunstancia de que se hubiere seguido pagando a las actoras el monto de dinero que representaban las pensiones de que gozaban por un largo espacio de tiempo luego de ocurridos sus matrimonios, no las convierte, por ese sólo hecho, en beneficiarias de esos montepíos, ya que la percepción de esos valores carece de título que los justifique, atendido que el derecho al mismo ya se había extinguido al concurrir la referida causal de inhabilidad, tal como dispone la propia norma jurídica en comento, la que, además, les impide recuperar ese beneficio por motivo alguno. En este punto, cumple manifestar que esta Contraloría General de ninguna forma ha infringido el principio de reforma en perjuicio o reformatio in peius, contenido en el artículo 41 de la ley Nº 19.880, por cuanto el dictamen Nº 30.593, de 2009, en lo relativo al reintegro de mensualidades, sólo constituye una consecuencia del criterio contenido en el dictamen Nº 47.671, de 2008, puesto que si éste declaró que el derecho al montepío no puede adquirirse por prescripción, lógico es que proceda, por tanto, la devolución de las sumas de dinero mal habidas por tal concepto, cuyo cobro deberá solicitarse por la Administración de acuerdo con las reglas generales, con lo cual no puede estimarse agravada la situación inicial de las recurrentes. Por último, es útil señalar que las recurrentes no pueden sostener que gozaron de buena de fe de sus pensiones, no sólo porque ello contradice el principio de presunción de conocimiento de la ley que rige nuestro ordenamiento jurídico, sino porque ellas mismas afirman que tuvieron conocimiento de la inhabilidad que las afectaba para seguir percibiendo el beneficio en comento, sin que adoptaran la actitud de mínima diligencia que les correspondía en ese evento, cual era dar aviso a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile de la ocurrencia de sus matrimonios, para que esa entidad tomara las medidas del caso. E) FALTA DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL VULNERADA. Las recurrentes afirman que el dictamen Nº 30.593, de 2009, vulneró su derecho de propiedad asegurado en el artículo 19, Nº 24, de la Constitución Política de la República, sobre el derecho al montepío de que gozaban, el cual habría ingresado a su patrimonio por la vía de la prescripción adquisitiva. Al respecto, cumple con manifestar que el artículo 19, Nº 24, de la Carta Fundamental reconoce a todas las personas "el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.", por lo que sobre la clase de beneficios previsionales que ahora se estudia se puede adquirir este derecho. Sin embargo, no resulta admisible sostener que se adquiera la propiedad sobre la pensión, si el que lo pretende no cumple con las exigencias legales establecidas al efecto, por cuanto la ocurrencia de la inhabilidad respectiva impide que se haya generado un hecho idóneo para producir ese derecho e incorporarlo al patrimonio. En este punto, cabe insistir que en el caso de marras es la propia ley la que le pone término al montepío de quien contrae matrimonio y le impide recuperarlo por causa alguna, de modo que si no existe propiedad sobre el derecho a la pensión de montepío, no puede entenderse que exista una vulneración de la garantía constitucional en comento. Finalmente, las actoras sostienen que el citado dictamen Nº 30.593, de 2009, vulnera "el principio de confianza legítima depositada en la autoridad administrativa". Al respecto, debe desestimarse dicha alegación, atendido a que el mencionado principio, de carácter doctrinario, no configura un derecho ni garantía de aquellos reconocidos expresamente en el artículo 20 de la Carta Fundamental, y que pueden justificar la interposición de la presente acción cautelar. Por lo tanto, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, y teniendo además en cuenta las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese Iltmo. Tribunal desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos en contra del Contralor General de la República. IV.- ANTECEDENTES. Para mayor claridad de V.S. Ilustrísima, se acompañan al presente informe las copias fotostáticas de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N° s 62.864, de 1970; 186, de 1988; 30.593, de 2009; 47.671 y 17.563, ambos de 2008; y 23.942, de 2003, todos de la Contraloría General de la República. 2.- Presentaciones de las recurrentes, de 29 de mayo de 2008, individualizada como referencia Nº 42.039; y de 3 de diciembre de 2008, individualizada como referencia Nº 90.792. 3.- Oficio Nº 662, de 18 de julio de 2008, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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