Dictamen CGR

Dictamen N° 42930/2009

2009-08-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Un pronunciamiento que modifica otro anterior, sólo rige para el futuro y no puede afectar situaciones y actuaciones constituidas con anterioridad

N° 42.930 Fecha: 10-VIII-2009 La Contraloría Regional del Bío Bío ha remitido la presentación de doña Tatiana Angélica Leiva Muñoz, pensionada de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, quien solicita el cumplimiento del oficio N° 43.358, de 2007, de esta Contraloría General. Requerido su informe, el entonces Instituto de Normalización Previsional, junto con remitir los dos expedientes previsionales de la interesada, solicita la reconsideración del dictamen N° 33.037, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, mediante el cual se instó a ese Organismo Previsional a adoptar las medidas conducentes a cumplir el referido oficio N° 43.358, de 2007, toda vez que, a su juicio, no se estaría aplicando debidamente el artículo 4° de la ley N° 19.260, especialmente porque este Órgano de Control, en el dictamen N° 10.538, de 2008, modificó el criterio que se venía aplicando respecto de la oportunidad en que deben solicitarse los beneficios que se originan a causa de una enfermedad invalidante. Sobre el particular, cabe manifestar que por el mencionado oficio N° 43.358, de 2007, este Organismo de Control registró con alcance la resolución exenta N° B-6.405, de 2007, del anotado ex Instituto, que concedió una pensión de orfandad a la recurrente, en su calidad de hija discapacitada de don Orlando Leiva San Martín, en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por considerar que a ésta le asiste el derecho al pago de dicho beneficio a contar del día 1 del mes siguiente a la fecha del fallecimiento del causante, esto es, desde el 1 de enero de 2003, y no a partir del 18 de junio de 2007, como se venía haciendo, pues su invalidez fue declarada por la autoridad médica competente el 11 de junio de 2007, no obstante padecerla desde el año 1998. En cumplimiento de dicha instrucción, el antiguo Instituto de Normalización Previsional dictó la resolución exenta N° B-3.417, de 2008, por la que se reliquidó el citado beneficio de orfandad de la peticionaria y de su hermano discapacitado, don Luis Orlando Leiva Muñoz, por un monto de $24.817.-, al mes, para cada uno, correspondiente al 15% de la pensión del causante, desde el 1 de enero de 2003. Ahora bien, en lo que respecta a la revisión de la pensión de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, es dable advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley N° 20.255, en relación con el artículo 6° de la ley N° 17.671, y a lo resuelto por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 9.389, de 1984 y 23.979, de 1999, de este Organismo Fiscalizador, el conocimiento y estudio de esta clase de requerimientos radica actualmente en la Superintendencia de Pensiones, salvo que exista concurrencia del Fisco, lo que no ocurre en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, es posible indicar que de los documentos que obran en poder de este Órgano Contralor, consta que por la resolución N° 7.055, de 2008, del mismo origen que las anteriores, se reliquidó la jubilación de la reclamante, en el sistema de los empleados particulares, a partir del 1 de enero de 2003, al tenor de lo instruido por el aludido oficio N° 43.358, de 2007. Finalmente, en lo relativo a la reconsideración solicitada por el Organismo informante, cabe anotar, que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el anotado dictamen N° 10.538, de 7 de marzo de 2008, concluyó, para el caso del personal de las Fuerzas Armadas, que debe entenderse que a partir de la data del retiro se hace exigible el derecho a solicitar la modificación de la pensión por el cambio de la causal de cese a inutilidad de segunda clase por padecer una enfermedad invalidante de carácter permanente y, en consecuencia, desde ese momento comienza a computarse el plazo de un año previsto por el artículo 164 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, para pedir la calificación de la salud, que justifica tal solicitud y el consiguiente beneficio previsional, procediendo su pago desde la fecha del retiro si el requerimiento se efectuare dentro del año, y desde la solicitud si se pide con posterioridad, lo que significó un cambio en el criterio utilizado hasta entonces. No obstante lo anterior, es útil hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora, en el oficio N° 14.292, de 2007, señaló que la norma interpretada y el dictamen recaído en ella constituyen un todo obligatorio para la autoridad y para las personas afectas a su mandato, lo cual, unido a las imperativas razones de estabilidad y de seguridad jurídicas, que deben regir las relaciones de la Administración con sus funcionarios y los particulares, determina que un pronunciamiento que modifica otro anterior, sólo rige para el futuro y no puede afectar situaciones y actuaciones constituidas con anterioridad. Ahora bien, luego de efectuadas las verificaciones del caso, se ha podido comprobar que, al momento de dictarse el oficio N° 43.358, de 2007, cuyo cumplimiento es requerido, no se encontraba vigente el mencionado dictamen N° 10.538, de 2008, por lo que no le resulta aplicable el cambio jurisprudencial anotado. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cumple esta Contraloría General con señalar que la situación previsional de la señorita Leiva Muñoz se encuentra regularizada, especialmente en lo relativo a la fecha de su otorgamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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