Dictamen CGR

Dictamen N° 42982/2017

2017-12-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensión de antigüedad del interesado está bien determinada. Plazo para revisar esa jubilación se encuentra vencido

N° 42.982 Fecha: 07-XII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Lisboa Carvajal, solicitando, según entiende esta Entidad Fiscalizadora, que la pensión de antigüedad de la que es titular en la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado sea reliquidada en base al grado remuneratorio que señala. Como cuestión previa, es útil recordar que este Órgano de Control, mediante sus dictámenes N os 10.438, de 2008 y 48.892, de 2009, concluyó, en lo que importa, que la pensión del recurrente se encuentra bien determinada, añadiéndose en ese último oficio, que el grado 2 a que aquel alude corresponde a la escala de sueldos que regía antes de la entrada en vigencia del decreto ley N° 249, de 1973, pero que su asimilación se realizó conforme al orden remuneratorio fijado por ese último cuerpo normativo, considerando las rentas asignadas al cargo de Subjefe de Sección Administrativo, grado 2°, de la referida empresa ferroviaria. Seguidamente, por medio del dictamen N° 20.795, de 2017, de este origen, se determinó que la pensión de antigüedad que el peticionario percibe, por disposición legal, es incompatible con la pensión no contributiva a que aquel tendría derecho en su calidad de exonerado político. En su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir dos expedientes previsionales del interesado, manifestó que al señor Lisboa Carvajal se le confirió, en el año 1974, una pensión de antigüedad, la que fue reliquidada por última vez el 21 de julio de 1999, encontrándose la misma correctamente calculada, agregando, en todo caso, que el plazo legal para revisarla se encuentra vencido. Al respecto, es útil advertir que el artículo 4°, incisos tercero y cuarto, de la ley N° 19.260, previene, en lo que importa, que las prestaciones que indica -entre ellas, el beneficio previsional que nos ocupa-, son revisables de oficio o a petición de parte, cuando se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación, dentro del término de tres años contado desde su otorgamiento o del respectivo reajuste. Por ende, en atención a que, por una parte, el señor Lisboa Carvajal no acompaña antecedentes que permitan verificar que su pensión de régimen se encuentra mal calculada y, por la otra, que el lapso para revisarla está vencido, cabe rechazar su alegación y ratificar los citados dictámenes N os 10.438, de 2008 y 48.892, de 2009, de esta procedencia. Devuélvase al Instituto de Previsión Social los dos expedientes adjuntos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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