Dictamen N° 43063/2014
N° 43.063 Fecha: 13-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alexis Saavedra Naranjo, para solicitar se dejen sin efecto y eliminen las sugerencias, modos y procedimientos, fijados por la Superintendencia de Educación en su página web, y dirigidos a las autoridades escolares en los casos de presentarse situaciones de consumo y tráfico de drogas, dado que, a su entender, atentarían contra la Constitución Política de la República, el Código Procesal Penal, el Código Penal y demás preceptos legales pertinentes. Añade que ese organismo le habría señalado que no existe ninguna vulneración respecto del principio de legalidad y de competencia establecida en la Carta Fundamental, ni en los otros cuerpos normativos a que hace alusión el interesado, ya que lo publicado vía electrónica se trata de ‘sugerencias’ que dicen relación con la convivencia al interior de los establecimientos educacionales, las cuales solo tienen carácter informativo, no siendo vinculantes. Por su parte, el Ministerio de Educación manifiesta que el actuar de la entidad cuestionada se encontraría dentro del ámbito de sus facultades. Asimismo, la referida Superintendencia reitera los argumentos planteados en su oportunidad al recurrente. Sobre el particular, cabe consignar que acorde a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 20.529 -sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización-, corresponderá a la Superintendencia de Educación, entre otras funciones, fiscalizar que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que ésta dicte, en adelante "la normativa educacional". Además, “proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda.”. Luego, del análisis de la letra m) de su artículo 49, y de la letra g) de su artículo 100, se desprende que tal entidad cuenta con atribuciones para aplicar e interpretar administrativamente la ‘normativa educacional’ cuyo cumplimiento le compete vigilar, e impartir instrucciones fundadas de carácter general al sector sujeto a su fiscalización, las que serán obligatorias a partir de su publicación. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y acorde a los términos en que se explicitan los contenidos de la publicación a que alude el recurrente, se advierte que ésta se limita a describir algunas normas legales sobre la materia, con un carácter informativo, sin establecer otras obligaciones o deberes distintos de aquéllos que les corresponden a las personas a que hace mención, en armonía con la legislación aplicable en la especie. En efecto, se observa que dicha comunicación sugiere que en situaciones donde las personas a cargo de un recinto educativo tomen conocimiento de determinados hechos que eventualmente podrían configurar microtráfico de drogas o consumo de tales sustancias por parte de estudiantes, aquellas adopten las medidas tendientes a contar con la mayor cantidad de antecedentes posibles a fin de realizar responsablemente, si procediere, la respectiva denuncia ante la autoridad, o bien, advertir a los padres las circunstancias que estimen pertinentes, para evitar afectar la libertad personal y la estigmatización social de los supuestos involucrados. En efecto, se desprende de lo expuesto que la Superintendencia, en cumplimiento de su deber de informar a las ‘comunidades educativas y otros usuarios e interesados’ acerca de temáticas vinculadas a la actividad educativa -como ocurriría en la especie en relación a la conducta de los alumnos en un establecimiento educacional-, puede efectuar, además, simples recomendaciones, las que, dada esa naturaleza, no son imperativas. De esta manera, al efectuar ese organismo sugerencias no vinculantes sobre el asunto de que se trata, no se aprecia un accionar irregular de su parte, lo cual, además, no limita ni afecta las atribuciones normativas que posean otras entidades públicas en materia penal, así como tampoco el cumplimiento de obligaciones contempladas en otros preceptos, como ocurre con lo dispuesto en el artículo 175, letra e), del Código Procesal Penal, que, en lo que interesa destacar, obliga a los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, a denunciar los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento. Asimismo, conviene prevenir que lo comunicado en la especie por la aludida Superintendencia no obsta a que los empleados públicos deban denunciar, ante los organismos competentes, los crímenes o simples delitos, acorde con lo previsto en el artículo 61, letra k), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en el mismo literal del artículo 58 de la ley N° 18.883, cuerpo legal que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Transcríbase al Ministerio de Educación y a la Superintendencia de Educación. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República