Dictamen N° 43087/2016
N° 43.087 Fecha: 10-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Maragaño Méndez, en representación de don Manuel Muñoz Luza, ex académico de la Universidad de Playa Ancha, solicitando la reconsideración del oficio N° 15.125, de 2015, de la Contraloría Regional de Valparaíso, atendido que, según indica, la destitución de que fue objeto su mandante le fue impuesta por hechos considerados como delito, y respecto de los cuales se dictó su absolución en sede penal, de manera que procedería la aplicación del artículo 120 de la ley N° 18.834. En su informe, la anotada casa de estudios, además de detallar los fundamentos para desestimar su solicitud de reapertura del proceso, reiteró que la aludida medida expulsiva fue impuesta por transgredir gravemente el principio de probidad administrativa. De forma previa, cabe recordar que mediante la resolución N° 1, de 2014, de la mencionada institución de educación, al interesado se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, y que el citado oficio N° 15.125, de 2015, rechazó, en lo que interesa, su reclamo, estableciendo que dicho castigo no fue consecuencia exclusiva de actuaciones que revistieron el carácter de delito, sino que por haber infringido sus deberes funcionarios, por lo que se ajustó a la normativa y jurisprudencia la negativa de reapertura del sumario dispuesta por la universidad. Precisado lo anterior, se debe destacar que al afectado se le formuló, en el procedimiento disciplinario de que se trata, a fojas 93 y siguientes, un cargo por haber incurrido en actos inapropiados respecto de las alumnas que en tal expediente sumarial se indican, consistentes en comentarios y miradas de connotación sexual, intentando establecer con éstas una relación que se aparta del vínculo profesor-alumno, entre otras, por lo que fue sancionado con el máximo castigo, al vulnerar, a juicio de la autoridad administrativa, gravemente el referido principio de probidad. Por otra parte, en lo que dice relación con los acontecimientos investigados en sede penal, en la causa RUC N° 1301185829-k, seguida ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso, y en el cual se decretó su absolución, se debe anotar que el proceso en cuestión, tuvo por objeto determinar la comisión del delito de ultraje público a las buenas costumbres, cuestión que, por cierto, resulta distinta a las conductas que configuraron la falta administrativa que motivaron la imposición de la individualizada medida disciplinaria. En tales condiciones, es dable estimar improcedente la pretensión del peticionario en orden a reintegrar a su mandante a la citada entidad, toda vez que no concurren a su respecto los requisitos que exige el inciso primero del mencionado artículo 120, dado que su destitución no le fue aplicada como consecuencia exclusiva de acontecimientos que pudiesen revestir caracteres de algún acto delictual. Ahora bien, en cuanto a la reapertura del proceso sumarial de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del referido precepto legal, es necesario anotar que según dicha norma, en los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el afectado puede pedir la reapertura del sumario, y si en éste también se le absolviere, procederá su reincorporación en la forma que indica, solicitud que, conforme con lo sostenido en el dictamen N° 84.141, de 2015, de esta procedencia, aquél deberá presentar ante la autoridad que lo sancionó. De este modo, acorde con lo manifestado por la individualizada casa de estudios, no procedió acoger la petición del interesado, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y dado que la medida expulsiva aplicada fue consecuencia de la responsabilidad administrativa que le asistió en la vulneración de sus deberes funcionarios, previstos en el artículo 61 de la ley N° 18.834, y no como resultado de hechos que revistan caracteres de delito, determinación que obedece a sus prerrogativas, y respecto de lo cual no se advierte irregularidad alguna. Por consiguiente, corresponde sostener que la determinación de la superioridad de esa universidad, en orden a no acceder a la petición de reapertura del proceso sumarial se encuentra ajustada a derecho, debiéndose, por tanto, ratificar el oficio N° 15.125, de 2015, de la Sede Regional de Valparaíso, y desestimar la presentación del rubro. Finalmente, en lo que atañe a los diversos cuestionamientos acerca de la sustanciación del expediente, resulta útil consignar que tras su análisis, se ha podido advertir la regularidad en su tramitación, toda vez que no se detectaron infracciones a la garantía constitucional del debido proceso, o a otra normativa legal o reglamentaria, ni se constató la adopción de alguna decisión de carácter arbitrario, verificándose, además, que la sanción aplicada se condice al mérito de autos. Transcríbase a la Universidad de Playa Ancha y a la Contraloría Regional de Valparaíso y devuélvase la copia del expediente sumarial a esa casa de estudios. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República