Dictamen CGR

Dictamen N° 43112/2012

2012-07-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre la demora en la tramitación del concurso de radiodifusión sonora en mínima cobertura que indica
Aplicado por
Dictamen N° 69839/2012
Aplica dictamen

N° 43.112 Fecha: 18-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Tomás de Rementería Durand, en representación, según indica, de la Sociedad J. Tomás de Rementería y Compañía Limitada, y del Centro de Estudios Comunales de Viña del Mar, reclamando en contra de la resolución exenta N° 4.765, de 31 de agosto de 2011, a través de la cual el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dejó sin efecto el llamado a concurso público para el otorgamiento de una concesión de radiodifusión sonora de mínima cobertura en la citada comuna, correspondiente al primer cuatrimestre de 2006, no obstante habérsela asignado con anterioridad a tal empresa mediante la resolución exenta N° 337, de 15 de marzo de 2007, cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial del día 5 de abril del mismo año. Requerida de informe, la Subsecretaría de Telecomunicaciones señala, en síntesis, que la referida concesión no fue otorgada, por cuanto en el proyecto técnico presentado por la mencionada empresa se consignó una potencia radiada superior a 1 watt, situación que infringe lo dispuesto en el artículo 3°, letra a), de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones -según el cual dicha potencia no debe exceder de 1 watt como máximo-, circunstancia que ya había sido representada por esta Entidad Fiscalizadora en dos oportunidades anteriores respecto de un caso similar, mediante los oficios N os 46.923, de 2006 y 43.134, de 2007. Añade que, posteriormente, y “estando dicho trámite suspendido por las razones expuestas” en el párrafo precedente, el día 4 de mayo de 2010 fue publicada en el Diario Oficial e inició su vigencia la ley N° 20.433, que Crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, texto que suprimió la subcategoría de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, motivo por el cual esa Secretaría de Estado, a través de la resolución exenta N° 4.765, de 2011, ya citada, y en armonía con lo manifestado por este Organismo de Control en su oficio N° 41.282, de 2011 -referido a los alcances de la ley recién mencionada y a la situación de los concursos que se encontraban en trámite a la fecha de su entrada en vigor-, resolvió dejar sin efecto aquellos procedimientos concursales que estuvieran en tal hipótesis y cuyo objeto fuera, precisamente, otorgar este tipo de concesiones -entre los que se encontraba aquel en que participó la empresa recurrente-, pues lo contrario habría importado una contravención a la normativa vigente. Al respecto, cumple esta Contraloría General con señalar que, de acuerdo a la documentación tenida a la vista, aparece que el procedimiento administrativo en comento sufrió un evidente retraso en su tramitación entre el 5 de abril de 2007 -fecha de publicación del mencionado extracto- y el 31 de agosto de 2011 -data en que se dejó sin efecto el concurso-, sin que se hayan acompañado antecedentes que justifiquen aquella tardanza ni que tal procedimiento haya sido suspendido, como afirma la Subsecretaría aludida. En este sentido, es menester expresar que dicha demora configura una infracción tanto al artículo 8° de la ley N° 18.575 -que impone a los órganos de la Administración la obligación de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, y que los procedimientos administrativos deben ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos-, como a los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.880, relativos a los principios de celeridad -conforme al cual las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites pertinentes, removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión- y conclusivo -en cuya virtud, el procedimiento administrativo debe terminar con la dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual se exprese la voluntad del órgano administrativo-, respectivamente. Adicionalmente, y en lo que atañe a la determinación adoptada por la autoridad en orden a no otorgar la respectiva concesión por haberse consignado en el proyecto técnico una potencia radiada superior a la establecida en la normativa, cabe observar que no consta a esta Entidad Fiscalizadora que la resolución exenta N° 337, de 2007, que dispuso su asignación, haya sido dejada sin efecto por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, actuación que debió haberse verificado oportunamente. Por tales motivos, se ha estimado del caso remitir los antecedentes a la Fiscalía de este Órgano de Control, a fin de que pondere la instrucción del correspondiente proceso disciplinario, tendiente a esclarecer las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren derivar del retraso observado respecto del procedimiento de que se trata, así como del resto de los concursos de radiodifusión sonora de mínima cobertura efectuados entre el primer cuatrimestre de 2005 y el tercer cuatrimestre de 2009, señalados en el considerando g) de la resolución exenta N° 4.765, de 2011, que también fueron dejados sin efecto. Finalmente, y acerca de lo sostenido por el afectado, en orden a que le asistiría el derecho a que se le asigne la concesión que le fue adjudicada, procede consignar que, con todo, a partir de la entrada en vigencia de la referida ley N° 20.433, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se encuentra impedido de otorgar concesiones de mínima cobertura, dado que, como se anotó, la normativa atingente a la autorización de esa subcategoría concesional fue derogada por dicho cuerpo legal. Lo expuesto en el presente oficio, es todo cuanto corresponde manifestar a esta Entidad Fiscalizadora en el ámbito de sus atribuciones, lo cual es sin perjuicio de los demás derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce al peticionario para actuar en defensa de sus intereses en otra sede. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República