Dictamen CGR

Dictamen N° 43115/2012

2012-07-18 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Vigente
Sumario. Prescripción que afecta a las acciones derivadas de los bonos clase C de la Reforma Agraria, es aquella regulada por las reglas generales del Título XLII, Libro IV del Código Civil

N° 43.115 Fecha: 18-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Matías Osvaldo Villafranca Ruz solicitando que este Organismo Fiscalizador deje establecido que los bonos de la Reforma Agraria de la Clase C a que alude son imprescriptibles y que, por tal razón, se ordene a la Tesorería General de la República dar curso al pago de estos bonos, cuya emisión fue autorizada a su nombre por el decreto N° 583, de 1986, del Ministerio de Hacienda, en pago de la expropiación del predio denominado “Mariposas”, ubicado en la comuna de Chimbarongo, atendido que el referido servicio le respondió que dichos bonos estaban prescritos. Requerido informe, la Tesorería General expresa, en síntesis, que de acuerdo con el artículo 132 de la ley N° 16.640 los bonos en examen son de carácter anual, venciendo la primera cuota a favor del recurrente el 1 de marzo de 1969, y la cuota número treinta el 1 de marzo de 1998, por lo que las acciones que emanan de esos bonos prescribieron cinco años después de su vencimiento, esto es, el 2 de marzo de 1974, la primera cuota, y el 2 de marzo de 2003, la última de ellas, en conformidad con los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil. Agrega que cada una de las cuotas del bono es autónoma e independiente, pudiendo ser objeto de diversos actos jurídicos como transferencias, garantías y pago de cierto tipo de impuestos, entre otros; que cada una de dichas cuotas tiene su propio plazo de prescripción extintiva y que no es atribuible al Servicio de Tesorerías la inactividad del interesado, correspondiéndole al acreedor hacer valer los derechos que la ley le otorga para conseguir el cumplimiento de la obligación. Sobre el particular, resulta útil recordar que el artículo 131 de la ley N° 16.640 autorizó al Presidente de la República para emitir bonos del Estado, denominados “Bonos de la Reforma Agraria”, para el pago del saldo a plazo de las indemnizaciones por las expropiaciones efectuadas por la Corporación de la Reforma Agraria. Enseguida, el artículo 132 -modificado por la ley N° 18.163- dispuso que los mencionados bonos debían ser a la orden, y que en el caso de los bonos de la clase C su amortización se haría en 30 cuotas anuales iguales, dividiéndose cada clase en dos series. Por su parte, el artículo 1°, letra M), de la ley N° 17.280, sustituyó el inciso segundo del artículo 133 de la ley N° 16.640, señalando que el tribunal que hubiere conocido de la liquidación de la indemnización, una vez que dicho procedimiento se encuentre a firme, requerirá la emisión de los bonos de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Pues bien, no obstante encontrarse derogada la ley N° 16.640 por la letra a) del artículo 40 de la ley N° 18.755, de acuerdo con el artículo 4° transitorio de este último texto legal, sus disposiciones mantienen su vigencia para los efectos del pago de las indemnizaciones que estaban pendientes. En base a estos preceptos legales en el año 1986 el Ministerio de Hacienda dictó el aludido decreto N° 583, autorizando al Tesorero General de la República para emitir la cantidad de $239,69, en bonos de la Reforma Agraria de la Clase C, a nombre del recurrente, en pago del predio expropiado que singulariza. En lo que interesa, su N° 8 establece que la Tesorería General de la República anotará en el Registro Especial que lleva para estos efectos, la numeración que le otorgue al bono, la clase, serie, valor y el nombre de la persona a cuyo favor se han extendido, debiendo esa Tesorería efectuar el servicio de estos bonos. Ahora bien, en cuanto a la imprescriptibilidad invocada por el recurrente, la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 20.021, de 1985, señala que en nuestro ordenamiento jurídico sólo son imprescriptibles los derechos que expresamente han sido declarados como tales, lo cual no acontece en la situación que se examina. En tal sentido, los bonos de la Reforma Agraria constituyen títulos de deuda pública, respecto de los cuales no existe disposición legal que determine un plazo de prescripción especial para las acciones y obligaciones derivadas de dichos documentos, por lo que es necesario recurrir a las normas del derecho común previstas en el Título XLII, Libro IV del Código Civil (aplica dictamen N° 42.265, de 1976). Al respecto, la regla general para la prescripción como medio de extinguir las acciones está contenida en los artículos 2.514 y 2.515 del anotado Código Civil, que disponen que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido, siendo el plazo de tres o cinco años, según se trate de acciones ejecutivas u ordinarias, que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, convirtiéndose la acción ejecutiva en ordinaria por el transcurso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos. Por su parte, el artículo 2.497 del mismo Código indica que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, entre otras entidades que menciona. Acorde con lo anterior, en el caso en estudio la prescripción que afecta a las acciones derivadas de los documentos respecto de los cuales consulta el peticionario es aquella regulada conforme a las reglas generales, por lo que no existen antecedentes que ameriten que se ordene a la Tesorería General de la República pagar los bonos requeridos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República