Dictamen CGR

Dictamen N° 43121/2011

2011-07-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre sistema de salud de pensionado de Caja de Previsión de la Defensa Nacional

N° 43.121 Fecha: 08-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Christian Emilio Ilabaca Verbeeck, pensionado en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar que se reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste a pertenecer al sistema de salud del Ejército de Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 19.465. Requerida al efecto, la mencionada Caja de Previsión de la Defensa Nacional manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder al requerimiento del interesado, por cuanto conforme a la normativa vigente, dentro de los sistemas de salud de las Fuerzas Armadas, éste sólo puede optar por el de la Fuerza Aérea de Chile. Asimismo, cabe señalar que se solicitó informe a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, el que, a la fecha, no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emite el presente pronunciamiento sin dicha comunicación. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Ilabaca Verbeeck, obtuvo una pensión de retiro en su calidad de Teniente Coronel del Ejército de Chile, la que fue reliquidada sobre la base de su último empleo en la Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante la resolución N° 609, de 2008, de la entonces Subsecretaría de Aviación. Luego, de los dichos del peticionario se desprende, que durante el tiempo en que se desempeñó en la aludida Dirección General de Aeronáutica Civil, y hasta fines de 2009, esto es, después de haber reliquidado su beneficio jubilatorio, cotizó en forma paralela en el sistema de salud del Ejército y en el de la Fuerza Aérea, y que en diciembre de ese año se le comunicó su nuevo número de identificación en la referida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y que ya no pertenecía al régimen de la primera Institución Castrense que viene de indicarse. Precisado lo anterior, es necesario tener presente que el artículo 3° de la ley N° 19.465, que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, expresa que ese régimen es por esencia único y uniforme en cuanto a las prestaciones básicas que asegura a sus beneficiarios, agregando que no obstante su administración estará a cargo de cada Institución de las Fuerzas Armadas, las que, además, percibirán directamente las cotizaciones y demás recursos destinados a salud. Por su parte, la letra a) del artículo 7° de esa ley dispone que será beneficiario de este sistema, el personal de planta de las Fuerzas Armadas. A su vez, el artículo 13 establece que las disposiciones de ese mismo cuerpo normativo se aplican, entre otros, al personal de los organismos que en virtud de leyes especiales están afectos al régimen previsional y de seguridad social de la ley 18.948, considerando al de la Dirección General de Aeronáutica Civil como cotizante en el fondo de salud de la Fuerza Aérea, a través de la desaparecida Subsecretaría de Aviación. A su turno, el artículo 8° de la precitada ley N° 19.465 preceptúa que la incorporación al sistema será automática, desde el momento en que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones señaladas en el artículo anterior y que se mantendrá mientras ellas subsistan y que no perderán la calidad de beneficiario, quienes se retiren con derecho a pensión otorgada por el Organismo de Previsión y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en tanto no opten por afiliarse a otro régimen de prestaciones de salud. De este modo, los beneficiarios precedentemente mencionados por el hecho de encontrarse en las condiciones descritas, se incorporan automáticamente al sistema, por el solo ministerio de la ley De la normativa analizada se desprende que el reclamante, mientras se desempeñó como Teniente Coronel del Ejército de Chile, y luego como pensionado en esa misma calidad, debió efectuar, obligatoriamente, cotizaciones al fondo de salud de esa Institución Castrense, y paralelamente, durante su permanencia en la citada Dirección General de Aeronáutica Civil, debió hacerlo al fondo de la Fuerza Aérea de Chile. Ello, por cuanto los descuentos de salud de que se trata son ordenados por la ley y no existe una norma expresa que disponga que las remuneraciones percibidas con motivo de una reincorporación se encuentren exentas de éstos, por lo que procede que las referidas deducciones operen tanto sobre la pensión de retiro de que es titular el ocurrente, como sobre las remuneraciones que percibe por su nuevo desempeño Luego, al reliquidarse su pensión varía esta situación, dado que ésta se realiza en relación a su último desempeño, es decir, como personal a contrata de la aludida Dirección de Aeronáutica, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el anotado artículo 13 de la ley N° 19.465, sus imposiciones deben destinarse únicamente al fondo de salud de la Fuerza Aérea de Chile. Lo anterior, constituye un imperativo legal, pues así lo ha entendido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 19.450, de 1997, por el cual se absolvieron diversas interrogantes relativas a la aplicación de la mencionada ley N° 19.465, concluyéndose que sólo los imponentes que de acuerdo al inciso segundo del artículo 15 de ese texto legal, no han sido servidores de las Fuerzas Armadas ni han tenido vinculación con ellas, pueden incorporarse al fondo de salud institucional de su libre elección, cuyo no es el caso del señor Ilabaca Verbeeck. Finalmente, en lo que dice relación con el derecho a opción establecido en los artículos 14 y 15, inciso primero, de la antedicha ley N° 19.465, es útil advertir, que tal prerrogativa está destinada a los pensionados acogidos a retiro con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia -hecho ocurrido el 2 de agosto de 1996-, y sus respectivos montepiados, como asimismo, los asignatarios de montepío del personal que fallezca en servicio activo, conforme con lo expresado en el pronunciamiento que viene de citarse, por lo que no resulta aplicable al solicitante, pues éste obtuvo su pensión de retiro en 1999. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que al interesado no le asiste el derecho a cotizar para el fondo de salud del Ejército de Chile, dado que su pensión fue reliquidada sobre la base de su empleo en la Dirección General de Aeronáutica Civil, por lo que le corresponde hacerlo en el fondo de salud de la Fuerza Aérea de Chile. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República