Dictamen N° 43129/2012
N° 43.129 Fecha: 18-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Pardo Sainz, Presidente de la Asociación de Radiodifusores de Chile, reclamando que, en el marco del concurso público de radiodifusión sonora de amplitud modulada del segundo cuatrimestre de 2010, la Subsecretaría de Telecomunicaciones puso a disposición de los postulantes una planilla Excel que permite calcular la zona de servicio propuesta y el puntaje que se alcanzaría para aquel factor, la que adolecía de errores que implicaron que uno de los participantes -que no identifica-, cuyo proyecto técnico se elaboró en base a ese instrumento, al ser evaluado por dicha repartición obtuvo una puntuación inferior a la que habría correspondido de acuerdo a tal planilla, quedando excluido del mencionado certamen. Adicionalmente, formula una serie de cuestionamientos de carácter técnico respecto a las bases de los concursos públicos de radiodifusión sonora de frecuencia modulada, que dicen relación con el desconocimiento acerca de los criterios y procedimientos empleados por la autoridad al evaluar los proyectos que se le presentan. Requerida de informe, la Subsecretaría de Telecomunicaciones expone, en síntesis, que la planilla reseñada fue puesta a disposición de los postulantes, a través de su sitio web, sólo como una herramienta de apoyo, a fin de facilitarles la elaboración de sus proyectos técnicos; que no formaba parte de las bases del concurso, por lo que su uso no era obligatorio; que dicho documento, en ningún caso, altera los criterios ni el procedimiento de cálculo de la zona de servicio, los que se encuentran expresamente establecidos en las bases del concurso -aprobadas mediante su resolución exenta N° 3.446, de 2010- y en su resolución exenta N° 479, de 1999, que fija la norma técnica para el servicio de radiodifusión sonora; y que el error advertido en aquella planilla no afectó ese cálculo ni el de su respectivo factor de evaluación, pues ésta se hizo acorde a lo previsto en tal pliego. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que el artículo 13 de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, prescribe, en lo que interesa, que las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión se otorgarán por concurso público, y serán asignadas a la postulante cuyo proyecto, ajustando-se cabalmente a las bases del certamen, ofrezca las mejores condiciones técnicas que aseguren una óptima transmisión o excelente servicio. Por su parte, los artículos 17 y siguientes de las Bases Generales del concurso de radiodifusión sonora en amplitud modulada del segundo cuatrimestre de 2010, regulan el modo en que la Subsecretaría del ramo debe evaluar los proyectos presentados y la fórmula de cálculo del puntaje total obtenido por cada uno de ellos, en tanto que el artículo 7 de las Bases Técnicas señala el procedimiento para calcular la zona de servicio correspondiente, siendo dable agregar que en ninguno de los antedichos documentos se alude expresamente a la planilla de cálculo de que se trata. Sin embargo, el artículo 34 de las mencionadas Bases Generales establece que “En el mismo sitio institucional ( www.subtel.cl ), en la sección ‘Trámites de Autorizaciones’, los postulantes podrán bajar y completar los siguientes documentos relacionados con la solicitud de postulación y formularios de cálculo. • Ayudas y documentos para cálculo AM”, entre los cuales figura la cuestionada planilla Excel. Por lo tanto, y a diferencia de lo sostenido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, no cabe sino entender que la planilla reseñada forma parte del pliego de condiciones que rigió el concurso pertinente. Refuerza lo anterior, el hecho que con fecha 3 de septiembre de 2010, durante la etapa de consultas, la aludida Subsecretaría dio respuesta, a lo menos, a tres preguntas que se le formularon en torno a la citada planilla Excel, sin que en aquella oportunidad hiciera alguna prevención respecto a este instrumento, como las que expone en su informe. Ahora bien, en lo que atañe al error contenido en la mencionada planilla, corresponde anotar, por una parte, que según se desprende del tenor del artículo 34 de las citadas bases, aquélla sólo constituye un documento de apoyo para los postulantes y, por otra, que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, tal error no dice relación con el procedimiento de cálculo de la zona de servicio, el cual está expresamente regulado en el artículo 7 de las Bases Técnicas. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo a la documentación tenida a la vista, no es posible advertir, en el aspecto de que se trata, vulneraciones al principio de igualdad de los oferentes, en términos de que esta situación pusiere a unos en una posición de ventaja sobre los otros, siendo dable agregar que tampoco consta que se hayan formulado observaciones sobre la materia durante la respectiva etapa de consultas. En tales condiciones, este Organismo Fiscalizador ha estimado del caso no acoger la reclamación en lo que a este aspecto se refiere, haciendo presente, en todo caso, que, en lo sucesivo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá arbitrar las medidas pertinentes destinadas a evitar la ocurrencia de errores como el que se ha verificado en la especie. Por último, en lo concerniente a los diversos cuestionamientos de carácter técnico que plantea el interesado respecto a las bases de los concursos de frecuencia modulada, es necesario consignar que, teniendo presente lo informado por el servicio, este Organismo Fiscalizador no advierte reproches de legalidad que formular sobre el particular. Transcríbase al interesado, remitiéndole copia del oficio N° 8.349, de 2011, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República