Dictamen CGR

Dictamen N° 43149/2020

2020-10-14 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la Resolución N° 28, de 2020, de la Dirección General de Obras Públicas

N° E43149 Fecha: 14-X-2020 Esta Contraloría General no ha dado curso al instrumento del rubro, que aprueba licitación pública para la ejecución de la obra “Mejoramiento ruta Corral Valdivia, sector puente Catrilelfu – Corral, tramo dm. 29.270,00 – dm. 39.584,651; comuna de Corral, provincia de Valdivia, Región de Los Ríos”, por cuanto de los antecedentes de licitación no es posible determinar que el proyecto se encuentre totalmente afinado, de manera tal que permita definir en forma suficiente la obra a realizar. Lo anterior, toda vez que no se advierten los motivos por los cuáles en los planos del proyecto se anota para los puentes Catrilelfu y San Juan 1 que el tipo de suelo de fundación es IV, en circunstancias que en el informe de mecánica de suelos se establece que es un suelo tipo III. Luego, cabe añadir que, si bien en dicho informe se concluye que el tipo de suelo para el puente Catrilelfu es III, no se establecen los parámetros técnicos que respalden tal aseveración. En cuanto a los puentes San Juan 1 y San Juan 2, en el aludido informe se establece con relación al suelo de fundación, que corresponde al suelo tipo III, atendido a que existen “espesores mayores a 10m con NSPT menor a 40”, asociando la clasificación a dicho ensayo, en circunstancias que la tabla 3.1004.308.B, del volumen 3, del Manual de Carreteras vigente, consigna que tal ensayo es propio de las arenas, apartándose, a su vez, de la certificación de laboratorio, que da cuenta de suelos arcilla o limo, de clasificación U.S.C.S -suelos CH, CL, ML y MH-, que se refleja en la tabla “clasificación estratigráfica sondajes” del mencionado informe. Además, el informe de mecánica de suelos no se pronuncia respecto a los tipos de suelo de los horizontes 3 -para el puente Catrilelfu y San Juan 1-, ni acerca del horizonte 2 -puente San Juan 2-, lo que resulta relevante si se tiene presente que la fundación de las estructuras se contempla en tales horizontes. Enseguida, en el punto 4.7 del informe de mecánica de suelos para cada uno de los puentes, se advierte “un potencial alto de licuación desde la superficie”, no obstante que el tipo de suelo -acorde a lo informado en la “clasificación estratigráfica sondaje”- no posee las características para que se produzca tal fenómeno. Luego, cabe añadir que la profundidad de exploración de los suelos comprometidos para las fundaciones -consignada tanto en el informe de mecánica de suelos como en los planos de los puentes-, no cumple con lo descrito en el punto 3.1002.404 (2) del volumen ya indicado del manual de carreteras. En ese contexto, no es posible determinar cuál de las reglas de la columna “Descripción” de la tabla 3.1004.308.B, ya citada, se aplicó en la especie para determinar el tipo de suelo, lo que deberá explicitarse con los respectivos antecedentes fundantes. Se debe explicar la razón por la cual en el Informe de mecánica de suelos se alude en el punto 3.4 a la NCh 433, que no aplica a obras como la que se analiza. Tampoco resulta posible definir con los antecedentes tenidos a la vista, si la oferta adjudicada da cumplimiento a la lista de elementos, maquinarias y equipos con que se contará para ejecutar la obra, acorde a los requerimientos del proyecto, numeral 10, punto 3.2, letra d), de las bases tipo aprobadas por la resolución Nº 258, de 2009, de la Dirección General de Obras Públicas, sin que, además, se advierta el criterio que tuvo la comisión para entender cumplida tal exigencia. Además, no se acompañan los documentos mencionados en la carta de 19 de junio de 2020, suscrita por la adjudicataria, ni la solicitud de tal aclaración efectuada por la comisión de evaluación mediante correo electrónico, acorde a lo consignado en la evaluación de las propuestas económicas de 30 de junio de igual anualidad. Asimismo, no fue remitida copia íntegra de la resolución exenta N° 1.898, de 23 de septiembre de 2020, de la Dirección de Vialidad, por medio de la cual se habría ratificado lo obrado por la comisión en el informe de adjudicación. Luego, con relación a la solicitud de aclaración, se desconoce el motivo en virtud del cual no se efectuó a través de la plataforma electrónica conforme a lo dispuesto en el punto 4.2.7, del numeral 10 de las bases tipo ya aludidas. Por su parte, en cuanto a la respuesta N° 24 -relativa a las zonas de interés turístico Valdivia y Corral-, 31 - acerca de si corresponde la resolución de calificación ambiental- y 32 -sobre permisos ambientales- de la serie de preguntas y respuestas contenidas en la circular aclaratoria N° 4, adjunta a oficio N° 4.703, de 19 de mayo de esta anualidad, no consta que el proyecto haya sido sometido al sistema de evaluación ambiental o, en su caso, la competente certificación de que no es pertinente su sometimiento al mismo. Enseguida, se aprecia que las circulares aclaratorias N os 2 y 5 fueron emitidas con posterioridad a los plazos iniciales correspondientes. Resulta necesario que se acredite con la documentación pertinente que el aplazamiento del proceso de licitación electrónico no afectó el principio de publicidad y libre concurrencia. Por último, debe remitirse un detalle del estado actual de las expropiaciones y los terrenos disponibles para llevar a cabo los trabajos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto Contralor General