Dictamen CGR

Dictamen N° 43201/2012

2012-07-19 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre revisión de acto constitutivo de las asociaciones y fundaciones de derecho privado por parte del secretario municipal
Aplicado por
Dictamen N° 75469/2013
Aplica dictámenes

N°43.201 Fecha:19-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Vitacura, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta posible para su Secretaría Municipal revisar y objetar los actos constitutivos de las asociaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, de conformidad a las modificaciones introducidas por la ley N° 20.500 al Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil -relativo a las personas jurídicas-, no obstante que, hasta la fecha, no se ha dictado el reglamento ni se han aprobado por el Ministerio de Justicia los modelos de estatutos a que alude la nueva normativa. Requerido informe, el Ministerio de Justicia ha manifestado, en síntesis, que si bien el reglamento a que hace referencia el nuevo texto del artículo 548 del Código Civil aún no ha sido dictado por la autoridad correspondiente, ese mismo precepto detalla el procedimiento para constituir una asociación o fundación, de modo que existe un marco legal suficiente para que el secretario municipal proceda a examinar los actos fundantes de esas personas jurídicas. En relación con la materia, cabe recordar que el Título IV, párrafo 6°, de la ley N° 20.500 -sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública-, introdujo una serie de modificaciones al Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, vinculadas, en lo que importa, con la obtención de personalidad jurídica de las asociaciones o fundaciones y la función que desempeñan determinados funcionarios municipales en ese procedimiento. A su vez, es menester anotar que de conformidad a la segunda disposición transitoria de la ley N° 20.500 -publicada en el Diario Oficial el 16 de febrero de 2011-, las normas de dicho texto legal contenidas en el Título IV, párrafo 6°, entrarán en vigencia doce meses después de su publicación en el Diario Oficial. En este orden normativo, el artículo 548 del Código Civil -modificado por el artículo 38, N° 3, de la ley N° 20.500- prevé, en su inciso primero, que el acto por el cual se constituyan las corporaciones o fundaciones constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde. Continúa el inciso segundo del citado precepto, señalando, en lo que interesa, que “Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su otorgamiento”. Ahora bien, el inciso tercero de la mencionada norma dispone, en lo pertinente, que “Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito, el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación o fundación, si no se hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen”. Luego, añade que “No se podrán objetar las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia”. Por otra parte, los artículos 548-1 y siguientes del Código Civil -según las modificaciones introducidas por el referido artículo 38 de la ley N° 20.500-, regulan detalladamente el contenido del acto constitutivo y de los estatutos de las personas jurídicas, como asimismo otros requisitos que estas deben cumplir. Así, a modo ilustrativo, cabe señalar que el mencionado artículo 548-1 establece que en el acto constitutivo, además de individualizarse a quienes comparezcan otorgándolo, se expresará la voluntad de constituir una persona jurídica, se aprobarán sus estatutos y se designarán las autoridades inicialmente encargadas de dirigirla. Asimismo, el artículo 548-2 establece cada una de las menciones que deben contener los estatutos de las personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Código Civil, como el nombre y domicilio de la organización, su duración, indicación de sus fines, bienes que forman parte de su patrimonio inicial, entre otros requisitos que en esa norma se detallan. Como es posible advertir, la citada ley N° 20.500 radicó en el secretario municipal la competencia para intervenir en el procedimiento de obtención de personalidad jurídica, pudiendo objetar fundadamente la constitución de la asociación o fundación si no se hubieren cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen. Además, es dable tener presente que la normativa en comento entró en vigencia el 16 de febrero de 2012, acorde con lo señalado en la segunda disposición transitoria de la ley N° 20.500. En ese orden de ideas, se aprecia que con las modificaciones introducidas por la ley N° 20.500 al Código Civil, se han regulado los requisitos que deben cumplir las asociaciones o fundaciones para constituirse, de modo que no se observa impedimento alguno para que el secretario municipal proceda a su revisión, debiendo, en consecuencia, constatar el cumplimiento de la preceptiva vigente. Finalmente, en cuanto a los modelos de estatutos que deben ser aprobados por el Ministerio de Justicia, conviene precisar que los mismos, en todo caso, tendrán el carácter de referenciales para las organizaciones en formación, de modo que su aplicación no resulta obligatoria para estas últimas y, por tanto, el hecho de que esos formatos aún no hayan sido publicados, tampoco impide que el secretario municipal se pronuncie respecto de los estatutos que conozca en cumplimiento del aludido mandato legal, con la prevención de que, en el evento que las asociaciones los utilicen, esa autoridad municipal no puede objetar las cláusulas redactadas de conformidad a esos modelos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República