Dictamen CGR

Dictamen N° 43201/2016

2016-06-13 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, que reingresó a esa institución como empleado sujeto al Código del Trabajo, no puede obtener prestaciones de salud como imponente activo en ese sistema, por no cumplir con los requisitos para ello

N° 43.201 Fecha: 13-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando del Carmen Vásquez Poblete, pensionado en el régimen de Carabineros de Chile y empleado sujeto a contrato por resolución -CPR- en la referida institución de orden y seguridad, solicitando un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener las prestaciones de salud que le concede ese sistema en su calidad de imponente activo. Requerida, la citada Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, informa que no es posible acceder a esa petición, por cuanto el interesado reingresó al servicio, sujeto a las normas del Código del Trabajo, en septiembre de 2013, manteniendo una afiliación vigente en el régimen de capitalización individual desde el año 1999. Hace presente que no obstante ello, dicho funcionario y sus cargas legales pueden acceder a todas las prestaciones que les otorga su sistema, en la calidad de pensionado. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 18.458 dispone que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados, entre otros, en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí se indica, dentro de los cuales no se encuentra el personal contratado de acuerdo con el Código del Trabajo. Enseguida, el artículo 3° del referido texto legal agrega que, a contar de dicha fecha, el personal no comprendido en la disposición precedente que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas a los que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales referidos en el mismo artículo quedará afecto al sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. A su turno, el artículo 10 de la antedicha ley N° 18.458 preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, entidades dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el gobierno por su intermedio o, a aquellas que por leyes especiales estén afectos a los citados regímenes previsionales. En este contexto, es dable destacar que esta Institución Fiscalizadora estableció, a través de su dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que sólo pueden volver a cotizar en DIPRECA aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el régimen de capitalización individual, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al sistema administrado por esa dirección, a menos que adquieran nuevamente alguna de las calidades del referido artículo 1° de la ley N° 18.458. Precisado lo anterior, resulta necesario mencionar que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, en noviembre de 1999, el señor Vásquez Poblete obtuvo una pensión de retiro en el citado régimen institucional, afiliándose luego al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, por desempeños efectuados en el sector privado y reingresando a prestar servicios como CPR en Carabineros de Chile entre los años 2004 a 2012. Ante esas circunstancias, y teniendo presente que el exfuncionario en comento se reincorporó a la referida institución con anterioridad a la data de emisión del citado dictamen N° 4.348, de 2007, por medio de la resolución “R” N° 2.561, de 2012, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, se reliquidó su pensión de retiro, sin que este hubiera solicitado el traspaso a DIPRECA de los fondos que mantenía en la respectiva administradora de fondos de pensiones. Finalmente, aparece que el recurrente reingresó nuevamente a Carabineros de Chile, en el mes de septiembre de 2013, para llevar a cabo las labores de empleado sujeto al Código del Trabajo, calidad que mantiene hasta la fecha. Así las cosas, es dable inferir que al individualizado servidor no le corresponde volver a imponer en el régimen de DIPRECA como funcionario activo, puesto que respecto de su segundo desempeño -iniciado con posterioridad a la fecha de emisión del antes citado criterio jurisprudencial-, éste mantiene una afiliación vigente en el sistema de capitalización individual procediendo, por ende, que sus respectivas cotizaciones sean enteradas en este último. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no procede reconocer al señor Vásquez Poblete el derecho a obtener las prestaciones de salud que concede la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile a sus imponentes activos, por no cumplir con los requisitos exigidos para ello. Transcríbase a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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