Dictamen N° 43224/2016
N° 43.224 Fecha: 13-VI-2016 Mediante la presentación de la referencia, el señor Ronald Matus Hernández señala que su hijo, que cursa segundo año de enseñanza básica en un establecimiento educacional particular subvencionado de la comuna de San Miguel, para poder acceder al sistema de transporte público de pasajeros, al no contar con un Pase Escolar, debe pasar por arriba o debajo de los torniquetes instalados en los buses y en el metro de Santiago, acción que le ha causado daño al menor producto de golpes en diversas partes de su cuerpo. A raíz de ello, consulta si resulta jurídicamente procedente que se le entregue a su hijo el citado pase, en atención a las razones que expone. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a solicitud de la Contraloría General, por las subsecretarías de Transportes y de Educación, y la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), cumple con manifestar que el artículo 1° del decreto N° 20, de 1982, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que Reglamenta Pase Escolar-, otorga liberación o rebaja de tarifa en los pasajes de los servicios públicos de locomoción colectiva a los estudiantes de la enseñanza regular que allí se detallan. Enseguida, su artículo 2°, inciso primero, consigna que “El Ministerio de Educación es el único organismo autorizado para acreditar la calidad de estudiante regular de los niveles básico y medio a que se refiere el artículo 1° de este decreto, tanto en jornada diurna, vespertina como nocturna”. A continuación, los artículos 3°, inciso primero, y 6°, del mismo reglamento, previenen que el Pase Escolar es un documento público “a través del cual la Administración acredita la calidad de estudiante regular de enseñanza básica y media y que permite el traslado de los alumnos en sus viajes realizados con motivo de estudio durante el año escolar; y en todo caso durante los demás meses del año, incluidos enero y febrero, en cualquiera de los medios de transporte público de pasajeros de la región, incluidos microbuses, taxibuses, trolebuses, y ferrocarriles de servicio metropolitano (Metro, Merval y los demás que correspondan). El Pase será exigible a los estudiantes que cursen desde el quinto año de enseñanza básica al cuarto año de enseñanza media”. Añade el inciso segundo del citado artículo 3°, que “La confección y entrega del Pase Escolar será de responsabilidad del Ministerio de Educación, sin perjuicio de la que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”. Su inciso quinto estatuye que, en todo caso, las directrices metodológicas relativas a su confección y entrega, tales como su soporte, diseño, elementos tecnológicos, de seguridad y vigencia, serán determinadas conjuntamente por ambas carteras, la primera de ellas, a través de la JUNAEB. Luego, su inciso sexto establece que la entrega del pase tendrá lugar respecto de los estudiantes aludidos en el artículo 1° del mismo texto reglamentario que se encuentren registrados en las listas que proporcionará la JUNAEB. Complementa su artículo 3° bis, inciso final, que, en lo pertinente y no contradicho por esa norma -relativa a los alumnos de los establecimientos educacionales no subvencionados por el Estado, que de acuerdo con la misma resulten beneficiarios-, “es aplicable respecto de la confección y entrega del pase escolar, lo dispuesto en el artículo 3°”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 5° de esa preceptiva, garantiza la gratuidad en la entrega del Pase Escolar a todos los estudiantes mencionados en su artículo 1°. A su turno, el inciso primero del artículo 10° dispone que el titular del pase “deberá exhibir dicho documento público para acceder a los medios de transporte a que se refiere el artículo 3° de este decreto. Las personas que no sean titulares del pase respectivo, no podrán acceder al transporte público con liberación o rebaja tarifaria”. En tanto, el artículo 9° del reglamento señala que la Coordinación y Supervisión Nacional del Sistema de Pases estarán radicadas en el Ministerio de Educación. Finalmente, acorde con el N° 2 del decreto N° 45, de 1989, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que Fija el Porcentaje del Valor de los Servicios de Locomoción Colectiva que Indica para los Fines que Expresa-, los estudiantes de enseñanza básica están exentos del pago de tarifa. Como puede advertirse, la normativa en comento ha previsto un régimen especial para los estudiantes de los establecimientos educacionales que indica, en orden a otorgarles un beneficio consistente en la liberación o rebaja de la tarifa en los pasajes de los servicios públicos de locomoción colectiva, el cual considera la entrega gratuita del Pase Escolar por parte de la autoridad. Aparece, también, que solo a los alumnos que cursen desde el quinto año de enseñanza básica al cuarto año de enseñanza media les es exigible aquel documento para efectos de acceder a los aludidos medios de transporte público con liberación o rebaja tarifaria, quienes deben exhibirlo, a diferencia de lo que acontece con los estudiantes de niveles inferiores, que gozan de la exención de pago del pasaje sin este requisito. Así se desprende, además, de la parte considerativa del antes singularizado reglamento, al señalar que “es conveniente eximir de la exigencia de ‘Pase Escolar’” a todos los estudiantes de la educación básica que indica, y que estos “gozarán de liberación en el pago del pasaje sin necesidad de presentar documentación alguna”. Definido lo anterior, y por otro lado, cabe recordar que conforme a lo dispuesto, en lo que interesa, en el artículo 62, inciso primero, de la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca esa cartera. También, que según el artículo 84, inciso primero, de aquel texto legal, “Ningún vehículo podrá destinarse ni mantenerse en la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos”. A su vez, el artículo 85 de la Ley de Tránsito prescribe, en lo que importa, que los servicios de locomoción colectiva de pasajeros “deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”. Como es dable apreciar, el ordenamiento jurídico ha encomendado a la singularizada secretaría de Estado establecer, entre otros aspectos, las condiciones de seguridad y comodidad que deben reunir los vehículos, así como las reglas de operación a las que deben someterse los servicios de locomoción colectiva de pasajeros. Precisado aquello, es del caso destacar que la problemática planteada por el recurrente se refiere a los riesgos a que se encuentran expuestos los niños liberados de pago y a los que no se les entrega Pase Escolar, al momento de acceder a los vehículos con los que se prestan dichos servicios y que para su ingreso tienen instalados torniquetes. En este orden de exposición, resulta imperativo tener presente lo expresado en el artículo 3, párrafo 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño -promulgada mediante el decreto N° 830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, en cuanto prevé, en lo esencial, que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, y, con ese fin, tomarán todas las medidas administrativas adecuadas. En tales circunstancias, y conforme a la normativa analizada, corresponde que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en ejercicio de sus atribuciones legales, adopte las medidas pertinentes destinadas a resguardar que los niños puedan acceder a los mencionados vehículos en condiciones de seguridad y comodidad, sin perjuicio de las demás conducentes a esa finalidad que los órganos con competencias en la materia estimen menester implementar en relación con la reglamentación del Pase Escolar, u otras, de lo cual deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de la Contraloría General, en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Transcríbase al peticionario, a la Subsecretaría de Educación, a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, a la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. y a la aludida Unidad de Seguimiento, para los fines pertinentes. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República