Dictamen N° 43299/2014
N° 43.299 Fecha :13-VI-2014 Se dirigió a esta Contraloría General doña Teresa Rodríguez Fuentes, para reclamar porque el Instituto de Previsión Social le hizo optar entre el montepío del que es titular en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional como viuda de don Óscar Díaz Gallegos y la pensión de sobrevivencia a la que tendría derecho en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, generada por el mismo causante, en virtud de lo dispuesto por el artículo 201 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. Al efecto y luego que este Organismo de Control enviara dicha alegación al aludido instituto para su respuesta directa a la interesada, este último remitió dos expedientes y señaló, en síntesis, que procede concederle la jubilación que pretende, por estimarla compatible con el beneficio que percibe en la anotada Caja de Previsión de las Fuerzas Armadas. A su vez, la Superintendencia de Pensiones expresa que no es competente para pronunciarse respecto del asunto consultado, sin perjuicio de lo cual hace presente que conforme a la jurisprudencia de esta Institución Fiscalizadora, la incompatibilidad que dispone el referido artículo 201, no alcanza a aquellos beneficios de previsión originados por el mismo causante, como ocurre en la especie. Sobre el particular, cabe manifestar que según lo establecido por el artículo 6° de la ley Nº 17.671, el conocimiento de los beneficios previsionales que se concedan a los trabajadores del sector privado o que éstos causen, radica en la citada superintendencia, excepto cuando esté comprometida la concurrencia del Fisco, lo que no sucede en el caso planteado, por lo que solo corresponde que esta Entidad Contralora se pronuncie en relación con la pensión de sobrevivencia otorgada por la reseñada caja institucional. En este punto, es dable consignar que el mencionado artículo 201 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, dispone que ningún asignatario podrá acumular dos o más montepíos y aquel que tuviere derecho a más de uno, deberá optar, por una sola vez, por el que más le convenga, agregando que los beneficios dejados por un mismo causante se considerarán como uno solo. En armonía con la norma transcrita, el dictamen N° 4.674, de 2004, de este origen, precisó que la limitación que afecta a los montepíos conferidos por la indicada caja previsional de las Fuerzas Armadas, procede en la medida que los restantes regímenes contemplen normas restrictivas en cuanto a su percepción simultánea. Agrega dicha jurisprudencia que la incompatibilidad establecida entre los diversos sistemas no se aplica a aquellas pensiones originadas por el mismo causante por desempeños compatibles o sucesivos, que le permitan acceder a tal derecho conjuntamente con el que le fuera concedido por la entidad de previsión de las Fuerzas Armadas y en el cual no está compensado el tiempo servido en ellas, originándose por distintas instituciones y refiriéndose a servicios diferentes. Siendo ello así y atendido lo expresado por la referida superintendencia en relación a lo que es propio de su competencia, ese Instituto de Previsión Social deberá otorgarle a la señora Rodríguez Fuentes la prestación quedada al fallecimiento de su cónyuge, en su calidad de pensionado de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin que deba renunciar al beneficio que disfruta en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para lo cual se devuelven los dos expedientes acompañados. Transcríbase a la señora Teresa Rodríguez Fuentes y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República