Dictamen CGR

Dictamen N° 43353/2017

2017-12-11 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede rechazo por la Seremi de Salud que se indica al proyecto de instalación de piscina de uso público restringido

N° 43.353 Fecha: 11-XII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Araya Contreras, ingeniero civil, reclamando que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo -SEREMI- no aprobó el proyecto de instalación de una piscina de uso público restringido, en el Condominio Altos del Milagro II de la comuna de La Serena, en atención a lo que estima una discrepancia con esa autoridad en la interpretación de la normativa que regula la tasa de renovación o recirculación del agua, que previene el Reglamento de Piscinas de Uso Público. Además, el recurrente alega que se le exige un equipamiento adicional, ante eventuales contingencias, lo que excedería la anotada preceptiva. La SEREMI informa que procede desestimar la reclamación deducida, por las consideraciones que expresa. Sobre el particular, cumple con señalar que el artículo 76 del Código Sanitario dispone que corresponderá a la autoridad sanitaria autorizar la instalación, ampliación y modificación de los balnearios, baños y piscinas destinados al uso público, como asimismo, vigilar su funcionamiento. En el caso planteado se está en presencia de una piscina de uso público restringido, cuya regulación está prevista en el decreto supremo N° 209, de 2002, del Ministerio de Salud -MINSAL-, que aprueba el Reglamento de Piscinas de Uso Público, y cuyo artículo 2°, letra d), las define como aquellas destinadas al uso exclusivo de un grupo reducido de personas quienes, para el ingreso a la piscina, cumplen con un requisito previamente señalado, como son, entre otras, las de condominios. El artículo 3° establece que para la instalación de una piscina se requiere contar en forma previa a su construcción con la aprobación del proyecto por la autoridad sanitaria competente, para lo cual el solicitante deberá proporcionar a ese organismo todos los antecedentes e información que se le solicite para la aprobación del mismo, que justifiquen que él se ajusta a las disposiciones de dicho reglamento. Así, en virtud de los artículos 3° y 5° del Código Sanitario, y 4°, 12 y 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, compete a esa secretaría de Estado y a las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en su rol de autoridad sanitaria -el que comprende asimismo la rectoría y regulación de los sectores público y privado de salud, según corresponda-, fiscalizar el cumplimiento del aludido artículo 76 del Código Sanitario y el Reglamento de Piscinas de Uso Público. Ahora bien, según los antecedentes tenidos a la vista, en la especie se trata de una pileta de recirculación, al tenor del artículo 2°, letra g), del texto reglamentario, cuales son aquellas en que se mantiene la calidad sanitaria del agua haciéndola circular mediante bombas a través de un sistema de purificación, después de lo cual se devuelve a aquélla. El citado artículo 2°, letra h), añade que la tasa de renovación o recirculación (T), es el número que resulta de dividir el volumen de agua limpia o fresca, según el caso, introducido a una pileta de recirculación o renovación continua durante un día, por el volumen de agua de la pileta. En las piletas de recirculación, corresponde a la cantidad de veces que la totalidad del agua de la pileta pasa por los sistemas de filtros en un período de 24 horas. A su vez, el artículo 14 del reglamento establece las tasas de recirculación mínima exigida y recomendable para piscinas de uso público restringido y el artículo 24 dispone que los sistemas de filtración para mantener la calidad de agua que se requiera instalar, deberán cumplir con las especificaciones que allí se indican. Pues bien, según lo manifestado por la SEREMI en su informe y en el oficio N° 454, de 2016, dirigido al recurrente, de la memoria explicativa acompañada por el solicitante para obtener la aprobación del proyecto -exigida en el artículo 5°, N° 2, del texto reglamentario-, la autoridad sanitaria advierte que el régimen de recirculación del agua de la pileta de que se trata, teniendo en cuenta la especificación del tipo y capacidad de las bombas, y la clase y número de filtros, no permite dar cumplimiento a la tasa de renovación o circulación del agua requerida en los aludidos artículos 14 y 24 del decreto supremo N° 209, de 2002, del MINSAL. Cabe recordar que la ponderación técnica de la concurrencia de tales requisitos compete a la SEREMI, en atención a las facultades que en la materia le confiere la normativa. En este contexto, cabe anotar que la SEREMI, actuando en el marco de sus atribuciones y efectuando el estudio con el personal técnico pertinente, ha concluido que teniendo en cuenta las características de la bomba y del filtro que contempla el proyecto, para que se dé cumplimiento a la aludida tasa, previo a la aprobación de aquél, exigir el cumplimiento de las condiciones que se reclaman, sin que se adviertan irregularidades en tal proceder. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República