Dictamen N° 43363/2017
N° 43.363 Fecha: 11-XII-2017 El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo -SENCE-, consulta por el sentido y alcance del inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley N° 19.518, en particular, si corresponde que los organismos técnicos intermedios reconocidos con anterioridad a la dictación de dicho cuerpo legal, se sujeten a las reglas de constitución y obtención de la personalidad jurídica previstas en el articulado permanente de esa preceptiva, lo que estima procedente por las razones que indica. Sobre el particular, cabe señalar que el precitado artículo primero transitorio de la ley N° 19.518, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo -publicada en el Diario Oficial el 14 de octubre de 1997-, dispuso en su inciso segundo que “Los organismos capacitadores y organismos intermedios para capacitación, que hubieren sido autorizados o reconocidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, mantendrán dichas calidades, pero deberán ajustarse a las disposiciones de ésta en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrada en vigor”. Ahora bien, como cuestión previa es útil recordar que con anterioridad a la entrada en vigencia del citado cuerpo legal, la materia en comento se encontraba regulada por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que fijó el texto refundido coordinado y sistematizado de las normas sobre el Estatuto de Capacitación y Empleo, contenidas en el decreto ley N° 1.446, de 1976-, y su reglamento, aprobado por el decreto N° 146, de 1989, de la misma cartera de Estado. Así, conforme a los artículos 11 del referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, y 9°, letra c), 10 y 24 de su reglamento, los organismos técnicos intermedios debían ser reconocidos por el SENCE, respectivamente, cumpliendo determinados requisitos, entre ellos, gozar de personalidad jurídica, la cual adquirían mediante decreto del Ministerio de Justicia, de acuerdo con las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil -vigentes antes de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.500- y del decreto N° 110, de 1979, de esa última cartera de Estado, constituyendo, en definitiva, corporaciones de derecho privado, destinadas a promover, organizar y supervisar programas de capacitación. Enseguida, es menester anotar que el inciso primero del artículo 23 de la ley N° 19.518, define a los “organismos técnicos intermedios para capacitación, OTIC” -equivalentes a aquellos de que se trata- como entidades “cuyo objetivo será otorgar apoyo técnico a sus empresas adheridas, principalmente a través de la promoción, organización y supervisión de programas de capacitación y de asistencia técnica para el desarrollo de recursos humanos”. Agrega su inciso segundo, que tales OTIC no tendrán fines de lucro y se constituirán, ya sea por la reunión de a lo menos quince empresas que así lo acuerden, en sesión celebrada al efecto, las cuales deberán reunir, en su conjunto, el número de trabajadores que indica, cuyas remuneraciones mensuales imponibles no sean inferiores a las unidades tributarias mensuales que señala; o, por un grupo de empresas, cualquiera sea su número, que cuenten con el patrocinio de una organización gremial de empleadores, empresarios o trabajadores independientes, que reúna las condiciones que establece. A su turno, los incisos primero y segundo de su artículo 24, prescriben que los referidos OTIC se constituyen por escritura pública o instrumento privado reducido a escritura pública, la que debe contener el acta de constitución de la entidad y los estatutos por los que han de regirse -cuyo contenido mínimo se detalla en el artículo 23-, debiendo depositarse una copia debidamente autorizada de dicho documento constitutivo ante el SENCE, el que llevará un registro de estos -otorgando un número de registro, el que constituirá su autorización de funcionamiento, sin perjuicio que posteriormente, pueda objetar su constitución de acuerdo a lo que dispone el artículo 25-. Por último, su inciso tercero, dispone que los OTIC gozarán de personalidad jurídica, por el solo hecho de publicar en el Diario Oficial un extracto del instrumento constitutivo, incluyendo el número de registro que le haya sido asignado por el SENCE. Precisado lo anterior, y en cuanto a la consulta formulada acerca del sentido que debe darse al inciso segundo del referido artículo primero transitorio de la ley N° 19.518, es del caso señalar que analizada la preceptiva en estudio, se aprecia que, en lo que respecta a los OTIC, una de las materias modificadas fue precisamente lo relativo a las normas de constitución y funcionamiento de los mismos, estableciendo exigencias tendientes a garantizar su solvencia económica -según se infiere del mensaje presidencial de dicho texto legal- y la creación de un registro de tales entidades. En efecto, la normativa estableció nuevas condiciones y formalidades para su constitución y obtención de personalidad jurídica, en los términos previstos por los reseñados artículos 23 y 24 del cuerpo legal en análisis, otorgando, además, diversas atribuciones al SENCE en relación con la materia -en cuanto a que debe llevar un registro, intervenir en la autorización de su funcionamiento, y objetar su constitución si faltare cumplir con algún requisito para ello, o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito en la ley-. Pues bien, teniendo presente lo señalado y que según el propio tenor literal del precepto transitorio en estudio, los órganos técnicos intermedios reconocidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley N° 19.518, mantendrían su calidad, se debe entender que las disposiciones a las que debieron ajustarse son aquellas referidas a los requisitos y formalidades que actualmente se exigen para su organización y funcionamiento, sin que ello importe, por cierto, que deban constituirse y obtener nuevamente personalidad jurídica -en los términos que prevé su artículo 24-. Lo anterior, dado que el legislador les reconoció expresamente su condición, sin que se advierta la intención de privarlos de su personalidad jurídica. Por consiguiente, cabe concluir que el inciso segundo del referido artículo primero transitorio de la precitada ley N° 19.518, hizo imperativo para los órganos en consulta sujetarse a los requisitos y formalidades que se exigen a los OTIC para su constitución e inscripción en el registro, correspondiendo, de ser procedente, la adecuación de sus respectivos instrumentos constitutivos y/o estatutos, cuestión que, tal como se expresó, no implica que deban obtener nueva personalidad jurídica -salvo que accedan voluntariamente a ello-. En consecuencia, y no obstante el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la ley N° 19.518, esto es, casi 20 años después de su publicación, corresponde que el SENCE en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras establecidas en el artículo 27 de ese cuerpo legal, adopte las medidas necesarias a fin que se regularice la situación, de lo cual deberá informar a la Unidad de Apoyo al Cumplimiento de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, dentro del plazo de 60 días hábiles, contado desde la recepción del presente dictamen. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermudez Soto Contralor General de la República