Dictamen N° 43412/2009
N° 43.412 Fecha: 12-VIII-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Jaime y Héctor Silva Arancibia, quienes solicitan se determine que el Director de Obras Municipales de Santiago se encuentra obligado a acoger el departamento 7A y la oficina 7B -construidos en el edificio de calle Santo Domingo N° 534- a la Ley N° 6.071, de Propiedad Horizontal. Fundamentan su petición, señalando que el edificio individualizado, se acogió el año 1953, a la citada ley N° 6.071 -actualmente derogada por el articulo 48 de la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria- construyéndose con posterioridad el departamento y la oficina indicados, lo que el reglamento de copropiedad respectivo habría autorizado. Además, se acompaña el oficio N° 4.114, de 2000, del Secretario Regional Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, que señala, en síntesis, que dichas construcciones se realizaron con anterioridad a la vigencia de la citada ley N° 19.537, por lo cual no sería procedente aplicar las exigencias de dicha normativa. Como cuestión previa, cabe hacer presente que, el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, establece, en lo pertinente, que al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la División de Desarrollo Urbano, le corresponde impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Ordenanza General y, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial, de modo que, no quedando comprendida en dichas situaciones la de la especie, no resulta imperativo para la Dirección de Obras acatar el parecer de las referidas autoridades, contrariamente a lo planteado por los interesados en sus presentaciones. Pues bien, al respecto ese municipio señala, en lo que resulta pertinente, que los recurrentes para incorporar las ampliaciones como unidades integrantes de la comunidad, necesariamente tendrían que respetar la normativa legal actualmente vigente, debiendo modificar el régimen de bien común donde se emplazan esas construcciones, ajustándose en todo a lo dispuesto en la ley N° 19.537 y en su reglamento. Sobre el particular, el articulo 2°, número 3, letra b) de la citada ley N° 19.537, establece que se entenderá por bienes de dominio común "Aquellos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de dominio común diferentes a los indicados en la letra a) precedente, circulaciones horizontales y verticales, terrazas comunes y aquellas que en todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso inferior, dependencias de servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administración y a la habitación del personal". Por su parte, el inciso final del artículo 13 de dicha ley, establece que el uso y goce exclusivo de los bienes de dominio común "no autoriza al copropietario titular de estos derechos para efectuar construcciones o alteraciones en dichos bienes, o para cambiar su destino, sin contar previamente con acuerdo de la asamblea y permiso de la Dirección de Obras Municipales". A su vez, el artículo 49 de dicha normativa, señala que: "La presente ley se aplicará también a las comunidades de copropietarios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a su vigencia, sin perjuicio de que, salvo acuerdo unánime en contrario, respecto de estas comunidades continuarán aplicándose las normas de sus reglamentos de copropiedad en relación al cambio de destino de las unidades del condominio, a la proporción o porcentaje que a cada copropietario corresponde sobre los bienes comunes y en el pago de los gastos comunes, como asimismo se mantendrán vigentes los derechos de uso y goce exclusivo sobre bienes comunes que hayan sido legalmente constituidos". Al respecto, consta que la Municipalidad de Santiago otorgó la recepción de las unidades referidas, construidas en el séptimo piso del edificio de calle Santo Domingo N° 534, sin que se acogieran, en esa época, a la ley N° 6.071. Debido a lo anterior y tomando en consideración que dichas unidades no se acogieron a la ley N° 6.071, sobre Propiedad Horizontal -derogada por el citado artículo 48 de la ley N° 19.537- es necesario, como requisito previo para acoger esas construcciones al régimen de copropiedad, que se dé estricto cumplimiento al artículo 13 de la referida ley de Copropiedad Inmobiliaria, requiriéndose al efecto, la aprobación de la asamblea de copropietarios respectiva (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.155, de 2000). En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se encuentra ajustada a derecho la actuación realizada por el Director de Obras Municipales de Santiago al respecto, por lo que no cabe sino desestimar la petición de los interesados. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General