Dictamen CGR

Dictamen N° 43414/2014

2014-06-13 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. No se advierten irregularidades en la aplicación de multa por indisponibilidad del sistema que indica, ni en la oportunidad del pago de prestaciones contratadas conforme con la ley N° 19.886

N° 43.414 Fecha: 13-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Fernanda Calatayud Garrido, en representación de la empresa Sistema de Comunicaciones y Eléctricos Limitada o NEWVOICE Ltda., reclamando que en la ejecución del contrato de provisión de servicios suscrito con la Subsecretaría de Salud Pública, aprobado por la resolución N° 1.196, de 2012, de esa entidad pública, esta le habría aplicado una multa carente de fundamento, pagado con retraso la retribución correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2013, además de la manifiesta animadversión que la jefatura del departamento “TIC-DAF” -según expresa- tiene a la sociedad que representa, a fin de perjudicarla económicamente. Requerido su informe, la Subsecretaría de Salud Pública efectúa una relación circunstanciada de los hechos relativos a cada una de las alegaciones formuladas por la recurrente, acompañando la documentación pertinente, a fin de desvirtuarlas, señalando, en síntesis, la procedencia de la causal en virtud de la cual se aplicó la multa, como asimismo el procedimiento seguido para tal efecto, la oportunidad en queprestación de los servicios a contar de las 08:00 horas del día 28 de junio de ese año hasta las 14:30 horas del 2 de julio de la misma se efectuaron los pagos en los meses indicados y la inefectividad de los dichos acerca de la conducta atribuida a funcionarios de ese organismo, por lo que solicita se desestime la presentación deducida. Sobre el particular, cumple con señalar que mediante la citada resolución N° 1.196, de 2012, la Subsecretaría de Salud Pública aprobó la contratación directa celebrada entre dicha entidad y la empresa peticionaria, mediante la cual esta última se obliga a prestar al Ministerio de Salud “Los servicios de Mantención, Continuidad y Desarrollo de trámites de apoyo a las SEREMI e interoperabilidad de RAKIN con el Sistema Trámite en Línea” de dicha Secretaría de Estado, por el período comprendido entre el 4 de agosto de 2012 y el 3 de mayo de 2014, según se expresa en la cláusula segunda de ese convenio. En lo que se refiere a la multa aplicada mediante la resolución exenta N° 626, de 13 de septiembre de 2013, por un monto de $11.446.723, atendida la no anualidad, según certificación de la contraparte técnica ministerial acordada en la cláusula quinta del contrato, cabe manifestar, en primer término, que se verifica que el procedimiento que el organismo público adoptó con tal objeto, se ajusta al previsto por las partes en la estipulación décimo sexta de ese convenio. Ahora bien, en cuanto al incumplimiento que originó la multa, la interesada manifiesta que la discontinuidad del servicio producida, en las datas y horas indicadas, no resulta sancionable, por cuanto, por una parte, no se trata de un “atraso” sino que de una “indisponibilidad” del mismo y, por otra, tuvo lugar en la etapa de producción del sistema y no en la de desarrollo del contrato, ambos requisitos que se exigirían en el inciso segundo de la citada cláusula décimo sexta, para los efectos de imponer una multa, dado que en esa disposición se expresa que “Las multas serán aplicadas por atrasos de la Empresa en cualquiera de las etapas de desarrollo del contrato”. Al respecto, cabe manifestar que en la citada norma contractual, a continuación del texto aludido, se acordó que en casos de problemas de caídas del sistema en el nuevo sitio, la responsabilidad del proveedor dirá relación con la provisión del sistema y del servicio del sitio de contingencia, y que en caso de caída del sitio de producción -data center primario-, tendrá un máximo de 2 horas para subir el sistema en el datacenter de contingencia, tope que fue excedido por la recurrente, toda vez que la indisponibilidad alcanzó 102 horas con 30 minutos, entre el 28 de junio y el 2 de julio de 2013. En consecuencia, no se advierten irregularidades en la aplicación de la multa reclamada. A continuación, en lo que respecta al pago de las tres cuotas que se indican del precio de los servicios, la entidad pública comprueba, con los antecedentes respectivos, que se han efectuado oportunamente, esto es, dentro de los treinta días posteriores a la emisión de las facturas correspondientes, de conformidad con lo acordado en la cláusula novena del contrato, por lo que se desestima el cuestionamiento que sobre este aspecto se ha planteado. Enseguida, en lo que atañe a la imputación que la recurrente efectúa al personal dependiente de la repartición pública, es necesario dejar constancia que de los antecedentes tenidos a la vista no resulta posible adquirir la convicción a esta Contraloría General de una falta a la probidad administrativa en los términos expuestos por la ocurrente, sin perjuicio de hacer presente que la autoridad administrativa debe velar por el debido cumplimiento de la función pública de los funcionarios de su institución. Finalmente, este Organismo Contralor cumple con remitir a doña María Fernanda Calatayud Garrido, representante legal de la empresa Sistema de Comunicaciones y Eléctricos Limitada, para su conocimiento, copia del oficio N° 150, de 2014, de la Subsecretaría de Salud Pública, a través del cual esa entidad emitió su informe sobre la materia. Transcríbase a la Subsecretaría de Salud Pública. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República