Dictamen CGR

Dictamen N° 43463/2017

2017-12-12 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para la recepción del proyecto que se individualiza no resultan aplicables las medidas de mitigación contenidas en el estudio de impacto sobre el sistema de transporte urbano que indica, por las razones que se señalan. Sin perjuicio de ello, no consta que el cálculo de alumnos que se menciona se haya efectuado conforme a la preceptiva atingente

N° 43.463 Fecha: 12-XII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Obras de la Municipalidad de Recoleta (DOM) requiriendo un pronunciamiento que incide en determinar si las medidas de mitigación establecidas en el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU) concernientes al proyecto “UNAB Campus Creativo”, que indica, resultan exigibles al momento de la recepción definitiva del permiso de edificación N° 22, de 2014, de la correspondiente Dirección de Obras Municipales (DOM) -modificado a través de la resolución N° 4, de 2015, del mismo origen-, relativo a la construcción de tres edificios con capacidad para 471 alumnos, por cuanto tal cantidad de personas es inferior al umbral fijado por el artículo 4.5.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para requerir tal estudio. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana (SEREMI), ambas de Vivienda y Urbanismo y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Transportes y Telecomunicaciones (SEREMITT). Sobre el particular, es menester tener presente que el inciso primero del artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo-, dispone, en lo que atañe, que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, deberá “supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial”. Enseguida, que el inciso primero del artículo 2.4.3. de la OGUC prescribe que “Los proyectos residenciales y los proyectos no residenciales que consulten en un mismo predio 250 o más y 150 o más estacionamientos, respectivamente, requerirán de un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano”, y que su inciso cuarto añade que “La Dirección de Obras Municipales, de acuerdo al resultado del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, establecerá las adecuaciones que el propietario deberá efectuar en la vialidad afectada por el proyecto, cuyo cumplimiento se hará exigible a la recepción definitiva de la edificación”. A su turno, que el inciso primero del artículo 4.5.4, del mismo cuerpo reglamentario, señala que “Las solicitudes de permiso para construir o destinar edificios existentes a locales escolares, que consulten una capacidad superior a 720 alumnos, deberán acompañarse de un estudio sobre el impacto que ellos puedan generar en el barrio o sector donde se proyecten localizar”. Por último, cabe anotar que la metodología para la elaboración y evaluación de los EISTU, está contenida en la resolución exenta N° 2.379, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Luego, es dable señalar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que con fecha 7 de abril de 2014, la DOM otorgó en el terreno ubicado en la calle Purísima N°s 225, 227, 231, 235, 245 y 249, de la apuntada comuna, el enunciado permiso N° 22, para la construcción de tres edificios de 5 pisos de altura, destinados a equipamiento educacional, y que, posteriormente, a través de su oficio N° 4.023, de 2014, la SEREMITT comunicó a los representantes legales de la propietaria del referido inmueble, la aprobación del EISTU atingente al proyecto “UNAB Campus Creativo”, el cual dispuso medidas de mitigación a ejecutarse en las dos etapas a que el mismo alude, la primera de las cuales, según se deja manifiesto en ese estudio, corresponde a las edificaciones autorizadas por el antedicho permiso. Asimismo, aparece que durante la tramitación de la modificación del permiso que fue sancionada por medio de la citada resolución N° 4, el solicitante manifestó que la capacidad del proyecto de que se trata es de 471 alumnos -por lo cual no requería de EISTU-, y, finalmente, que las obras en comento fueron recepcionadas parcialmente mediante los certificados N°s 39, de 2015, y 17, de 2017, ambos de la DOM. Puntualizado lo anterior, es menester consignar que según se desprende del referido artículo 4.5.4. la dirección de obras debe verificar la exigibilidad de un EISTU -acorde el criterio de capacidad de alumnos establecido en dicho precepto- y en consecuencia requerirlo, al momento de la solicitud del pertinente permiso de edificación. De este modo, habida cuenta de que las edificaciones relativas al enunciado permiso N° 22, contemplarían una capacidad de alumnos inferior a la indicada en el aludido artículo 4.5.4., y que en ese contexto fue otorgado el atingente permiso de edificación, es dable concluir que el EISTU de que se trata no era procedente, y que las medidas de mitigación contenidas en el mismo no resultan vinculantes al proyecto autorizado por tal permiso, por lo que no corresponde exigir su ejecución como requisito previo a la recepción final de las enunciadas construcciones. A su vez, resulta pertinente precisar que no se aprecia el sustento normativo para que la SEREMITT diese curso a un EISTU que disponía de medidas de mitigación para las dos etapas de un proyecto, en circunstancias que la primera de ellas, por si sola, no reunía el requisito de capacidad antes mencionado y ya contaba con permiso de edificación, aspecto que estaba en conocimiento de esa repartición, según se advierte de los documentos examinados. Cabe agregar que en razón de lo expuesto, no se advierte la procedencia de aplicar, en este caso, el “principio de la integridad” a que alude la SEREMITT en su informe. Conforme a lo anterior, es dable concluir que no se ajustó a derecho lo obrado por la SEREMITT al pronunciarse favorablemente respecto del EISTU “UNAB Campus Creativo”, y en consecuencia, emitir el citado oficio N° 4.023. Siendo así, en el futuro esa entidad deberá cautelar que los EISTU sometidos a su revisión se sujeten en su procedimiento y aprobación a la normativa pertinente. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, en atención a lo manifestado por la SEREMI en su oficio N° 4.095, de 2016 -en el que si bien señala que no correspondió que la DOM aceptara la capacidad declarada por el interesado, no expresa que esto habría significado superar el referido parámetro de 720 alumnos-, y a que de los antecedentes tenidos a la vista se observa que en el atingente cómputo únicamente se tuvo en consideración la capacidad de las salas de clases, y no la de los restantes recintos, en circunstancias que según la nombrada resolución N° 2.379 “Capacidad de alumnos” corresponde a “la capacidad máxima de alumnos estimada por el establecimiento educacional para atender simultáneamente calculada según su carga de ocupación”, es menester señalar que en lo sucesivo, esa municipalidad tendrá que verificar, al momento de la solicitud de un permiso de edificación de un local escolar como el de la especie, que el respectivo cálculo se efectúe conforme la preceptiva que proceda, situación que no consta en el particular. Finalmente, es necesario consignar en lo concerniente a la pertinencia de que la SEREMI a través del apuntado oficio N° 4.095, hubiese indicado que no procedía exigir las medidas de mitigación contenidas en el enunciado EISTU al proyecto en comento -aspecto también consultado por la ocurrente-, que no se aprecia que dicha repartición hubiese excedido las competencias otorgadas por el citado artículo 4° de la LGUC, toda vez que lo manifestado en tal documento dice relación con la supervigilancia de las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización, aplicables a una situación específica, que esa entidad conoció en el marco de una reclamación efectuada por los representantes legales de la sociedad titular del referido permiso N° 22. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República