Dictamen N° 43548/2011
N° 43.548 Fecha: 11-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Reinaldo Bernabé Zepeda Cortés, funcionario de la Universidad de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir desahucio, en los términos del D.F.L. N° 338, de 1960, pues por medio de la resolución exenta N° 61.641, de 2010, la Superintendencia de Pensiones lo ha autorizado a desafiliarse del régimen previsional establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, y a reincorporarse a la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Precisado lo anterior, corresponde indicar que el artículo 1° de la ley N° 18.225, autoriza la desafiliación del sistema de pensiones creado por el precitado D.L. N° 3.500, de 1980, a quienes se encuentren en alguna de las situaciones que la norma indica. Luego, el inciso primero del artículo 2°, del mismo ordenamiento, agrega que en los casos referidos en el artículo anterior, se entenderá que el interesado, durante el tiempo en el cual cotizó en una Administradora de Fondos de Pensiones, estuvo afecto al régimen antiguo e incorporado a la última institución de previsión a la que pertenecía antes de su afiliación, a menos que, con motivo de un cambio en su trabajo ocurrido con posterioridad a su afiliación, le correspondiere una entidad previsional distinta, en cuyo caso se incorporará a esta última. Continúa el artículo 2° de la precitada ley, señalando que las personas que en virtud del artículo 1° de aquel texto normativo, se desafilian del aludido sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, y se incorporan o reincorporan a las antiguas cajas, se encuentran obligadas a enterar en éstas, tanto las imposiciones previsionales como las cotizaciones a los fondos de desahucios e indemnización por años de servicios, según el caso, correspondientes al período en que estuvieron en las Administradoras de Fondos de Pensiones, debiendo éstas transferir a la respectiva entidad del antiguo régimen los dineros necesarios para pagar los aportes adeudados, según la liquidación que realizará el organismo que los recibe. Enseguida, en cuanto al desahucio impetrado, cumple manifestar que los artículos 102 y 103 del D.F.L. N° 338, de 1960, establecen, en lo que interesa, que aquél es un derecho que podrá ser ejercido una vez que el trabajador se retire del empleo que sirva, por cualquier causa, correspondiéndole una indemnización equivalente a un mes de remuneraciones sobre las cuales haya efectuado imposiciones, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados, sin que pueda exceder de veinticuatro veces dicho valor. Ahora bien, al haber ingresado el peticionario a la Universidad de Chile en marzo de 1987, vale decir, con anterioridad al 23 de septiembre de 1989, fecha de vigencia de la ley N° 18.834, que estableció el nuevo Estatuto Administrativo, y derogó las normas sobre desahucio, manteniéndolo sólo para aquellos funcionarios que, cumpliendo con los requisitos, se encontraban laborando a dicha data, se sigue que le asiste el derecho citado en el párrafo precedente y, a su vez, le afecta la obligación contenida en el revisado artículo 2° de la ley N° 18.225, en cuanto a enterar las cotizaciones del fondo de desahucio correspondientes a todo el período en que estuvo afiliado al régimen previsional del D.L. N° 3.500, de 1980. En razón de lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del aludido artículo 2°, la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encontraba afiliado el peticionario, transferirá desde su cuenta individual, a la institución del régimen previsional antiguo que corresponda, los fondos necesarios para pagar las imposiciones a que se refiere el inciso segundo del artículo en análisis, de acuerdo a la liquidación que para tales efectos practique dicha institución del régimen antiguo. Añade el inciso sexto del artículo citado precedentemente que los trabajadores dependientes podrán efectuar el pago del total o del saldo no cubierto al contado, mediante facilidades de pago de hasta sesenta mensualidades que les concederán las instituciones de previsión, en cuyo caso las cuotas sólo se reajustarán en los términos del inciso segundo y su pago deberá garantizarse de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social, competencia hoy radicada en la Superintendencia de Pensiones. En consecuencia, al tenor de las disposiciones analizadas, al señor Zepeda Cortés le asiste el derecho a reincorporarse al fondo de desahucio previsto en el D.F.L. N° 338, de 1960, en los términos ya expuestos, resultando obligado, para estos efectos, al pago de las diferencias que pudieren producirse si el saldo neto acumulado en su cuenta individual, no es suficiente para cubrir las cotizaciones de desahucio adeudadas, siendo de cargo del Instituto de Previsión Social, la concesión de fórmulas de pago de estas diferencias. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República