Dictamen N° 43572/2011
N° 43.572 Fecha: 11-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gloria Obdulia Muñoz Contreras, hija no matrimonial del fallecido ex Coronel de Carabineros de Chile, don Querubín Muñoz Sepúlveda, para solicitar un pronunciamiento sobre el derecho que, a su juicio, le asiste para ser titular de un montepío en dicha calidad. Por su parte, el Departamento de Pensiones de la mencionada Institución Policial, junto con remitir el expediente previsional del causante, requiere que esta Entidad Fiscalizadora aclare desde cuando se debe contar el plazo de prescripción establecido en el inciso cuarto del artículo 132 del D.F.L. N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, para impetrar pensión de montepío, en los casos en que la paternidad es declarada por una sentencia judicial, con posterioridad al fallecimiento de quien lo origina. Sobre el particular, cabe manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución “R” N° 1970, de 1991, del referido Departamento de Pensiones de Carabineros, se concedió pensión de montepío a doña Olga Felisa Muñoz Tapia, en su calidad de viuda del señor Muñoz Sepúlveda, desde el 24 de noviembre del mismo año, data de su deceso. Luego, es necesario hacer presente que con fecha 26 de febrero de 2010, el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, en autos sobre reclamación de filiación, RIT N° C-5764-2009, declaró que el individualizado ex servidor es el padre de la peticionaria, por lo que el día 22 de septiembre del mismo año, ésta solicitó la pensión de montepío en estudio. Precisado lo anterior, es dable anotar que el artículo 195 del Código Civil -introducido por la ley N° 19.585-, posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen. Agregando, su inciso segundo que, el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable, sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia. Por su parte, el aludido inciso cuarto del artículo 132 del D.F.L. N° 2, de 1968, preceptúa que, sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de diez años. Al respecto, es útil indicar que como puede apreciarse de la historia de la precitada ley N° 19.585, los principales objetivos de dicha iniciativa legal eran eliminar la diferenciación entre los hijos que han nacido dentro o fuera del matrimonio, estableciendo un estatuto igualitario para todos, y posibilitar la libre investigación de la paternidad y la maternidad. En razón a lo anterior, es que se determinó la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a reclamar una determinada filiación, no ocurriendo lo mismo con los efectos patrimoniales que de ésta deriven, pues éstos necesariamente deben sujetarse a las reglas generales sobre prescripción y renuncia. En este sentido, es dable señalar que, no obstante el hecho que la peticionaria obtuvo una sentencia favorable el año 2010, y que sólo desde ese momento tuvo la convicción de ser hija del causante, no es menos cierto que la correcta aplicación del citado artículo 132 del D.F.L. N° 2, de 1968, en relación con el antedicho inciso segundo del artículo 195 del Código Civil, le impide acceder al montepío que reclama, por haber transcurrido en exceso el plazo de 10 años de que disponía para solicitarlo, contado desde el deceso del señor Querubín Muñoz Sepúlveda, ocurrido el 24 de noviembre de 1991. Sostener una interpretación contraria, importaría entender que el plazo al cual se ha hecho alusión sería absolutamente ineficaz, ya que la extensión de dicho término quedaría sujeta exclusivamente a la voluntad de la reclamante, pues ésta puede solicitar la reclamación de la filiación en cualquier momento, lo cual se encuentra en pugna con el objetivo de certeza que procura la institución de la prescripción. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que a la señorita Gloria Obdulia Muñoz Contreras no le asiste el derecho a obtener el montepío en análisis, por encontrase vencido el término que la legislación establece para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República