Dictamen N° 43605/2012
N° 43.605 Fecha:19-VII-2012 Don Sergio Valdés Fernández, quien dice actuar como Presidente de la Federación Nacional de Profesionales Universitarios del Ministerio de Obras Públicas, y otros dirigentes de asociaciones de funcionarios de dicha repartición, consultan acerca de la regularidad del concurso público convocado para proveer el cargo de fiscal de esa Secretaría de Estado, indicando que el Ministro del ramo, don Laurence Golborne Riveros, habría influido en la designación de don Franco Devillaine Gómez en dicha plaza, lo que se evidenciaría atendido que en el acto público que mencionan habría sindicado a ese profesional como líder de la fiscalía en determinadas acciones y por cuanto habría sido también su asesor jurídico cuando ocupó la Cartera de Minería. En su informe, dicha Secretaría de Estado indica que en el ejercicio de sus atribuciones, el Ministro del ramo propuso el perfil del cargo al Consejo de Alta Dirección Pública, sin tener injerencia posterior en el respectivo concurso, añadiendo que el nombramiento del señor Devillaine Gómez fue efectuado por el Presidente de la República, mediante el decreto N° 122, de 2012, de ese origen. Cabe anotar que este último decreto fue tomado razón por la Contraloría General de la República el 27 de marzo de 2012, por encontrarse ajustado a derecho. A su vez, la Dirección Nacional del Servicio Civil ha expresado que el correspondiente proceso de selección se realizó conforme a los estándares jurídicos y técnicos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin haberse producido irregularidades que afectaran la participación igualitaria de los postulantes. Al respecto y de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que contiene la normativa orgánica de esa Secretaría de Estado, aparece que el fiscal de dicha entidad tiene el nivel de jefe de servicio, de modo que la provisión de ese cargo se encuentra sujeta a los preceptos que regulan el procedimiento de selección de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico contenidos en la ley N° 19.882. Por su parte, el artículo trigésimo quinto y siguientes de la citada ley N° 19.882 establecen un Sistema de Alta Dirección Pública al que estarán sometidos los funcionarios de exclusiva confianza de la autoridad competente que ese cuerpo legal señala, que se aplicará en servicios públicos regidos por el Título II de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575 -entre los cuales se encuentra el Ministerio de Obras Públicas- y respecto de los cargos de jefe superior de servicio y los correspondientes al segundo nivel jerárquico. En este contexto, el artículo cuadragésimo segundo y siguientes de la aludida ley N° 19.882 encomiendan al Consejo de Alta Dirección Pública conducir y regular los procesos de selección para ocupar cargos de jefes superiores de servicio, convocando a dicho efecto a un concurso público de amplia difusión, en el cual todos los postulantes participarán en igualdad de condiciones, prohibiendo todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos diferentes de los méritos, calificaciones, competencia y aptitudes exigidas para el respectivo desempeño, disponiendo también que durante su curso se mantendrá en reserva la identidad de cada candidato. En este punto, cabe destacar que el inciso primero del artículo cuadragésimo noveno del mismo cuerpo legal establece que los respectivos ministros de Estado definirán los perfiles profesionales, de competencias y aptitudes requeridas para cada cargo, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo de Alta Dirección Pública, como ocurrió en la especie. Enseguida, el ordenamiento en examen prevé que el Consejo de Alta Dirección Pública propondrá al Presidente de la República una nómina, que tendrá el carácter de reservada, de entre tres y cinco de los postulantes seleccionados en los referidos concursos, quien podrá nombrar a una de las personas incluidas en ella. Teniendo en cuenta lo expuesto, no se aprecia de qué modo la opinión manifestada por el Ministro de Obras Públicas acerca del señor Devillaine Gómez, aludida por los ocurrentes, restaría imparcialidad al concurso impugnado, atendido que el correspondiente procedimiento de selección fue efectuado por el Consejo de Alta Dirección Pública, sin que de los antecedentes señalados aparezca que se hubiere quebrantado la confidencialidad de las identidades de los postulantes o que el aludido Secretario de Estado hubiere intervenido en el certamen sino en el ejercicio de las atribuciones anotadas con anterioridad. En el mismo sentido, la circunstancia de que el referido profesional hubiere asesorado a don Laurence Golborne Riveros en su gestión como Ministro de Minería y de Obras Públicas no lo inhabilita para participar en el certamen de que se trata, por cuanto ello significaría su exclusión del procedimiento por razones diversas a sus méritos, calificaciones, competencia y aptitudes, vulnerando con ello la normativa de que se trata, tal como ha sido señalado por los dictámenes N°s. 43.553, de 2006 y 37.663, de 2008. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República