Dictamen CGR

Dictamen N° 43614/2012

2012-07-19 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Sobre obras de urbanización exigidas a proyecto de viviendas sociales

N° 43.614 Fecha: 19-VII-2012 Don Jaime Esteban Muñoz Peragallo, en representación, según indica, de Inmobiliaria Thor Limitada, junto con exponer que su representada es titular del permiso de edificación N° 350, de 2006, que autoriza la ejecución de 227 viviendas sociales, acogidas a la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, reclama en contra de la Dirección de Obras Municipales de La Florida (DOM) por cuanto, a su juicio, estaría efectuando exigencias adicionales a las contempladas en la normativa aplicable a las viviendas sociales, consistentes en la ejecución de obras de urbanización relativas a la iluminación peatonal pública de la vía que señala, las que ha debido caucionar a través de una boleta de garantía bancaria. Requerido su parecer, la Municipalidad de La Florida expresó, en lo sustancial, que las exigencias de urbanización a que alude el recurrente no emanaron del proyecto de edificación de que se trata, sino que tendrían su origen en la fusión y subdivisión simultánea de dos terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública, a partir de la cual se generó el lote en que se emplaza el referido proyecto y que, para efectos de facilitar la enajenación de dicho terreno, la DOM autorizó garantizar las obras de urbanización previstas por el Plan Maestro de Espacios Públicos, por un monto equivalente a 3.964,69 UF. Agrega, que una vez realizadas parte de esas obras se mantuvo vigente una boleta de garantía bancaria equivalente a 988,15 UF, correspondiente a las obras de iluminación peatonal pública. Por su parte, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo informó, también a solicitud de este Organismo Contralor, en lo que importa, que la urbanización mínima exigible a las viviendas sociales se encuentra establecida en el artículo 6.3.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de esa Cartera Ministerial, estando impedida la DOM de exigir otros requisitos que los contemplados en la preceptiva aplicable, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1.4.2. del mismo texto reglamentario. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, dispone, en lo que interesa, que mientras en una población, apertura de calles, formación de un nuevo barrio, loteo o subdivisión de un predio, no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización que señala, no será lícito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos correspondientes, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos de compraventa y los demás actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio de dichos terrenos. No obstante, en su inciso tercero establece que “la Dirección de Obras podrá autorizar las ventas y adjudicaciones, extendiendo el correspondiente certificado de urbanización, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129°, por el monto total de las obras de urbanización pendientes”. En seguida, que el mencionado artículo 129, prescribe que la garantía de urbanización por el monto total de las obras que exige la ley para autorizar ventas y adjudicaciones de sitios antes de estar ejecutada y recibida la urbanización, puede consistir indistintamente en los documentos que indica, entre ellos, boletas bancarias o pólizas de seguros. Finalmente, que el artículo 6.3.1. de la OGUC establece que las viviendas sociales que se emplacen en el área urbana y de expansión urbana, deberán contar con la urbanización mínima que dicho precepto enumera, referida a agua potable, alcantarillado de aguas servidas, alcantarillado de aguas lluvias, pavimentación y electricidad. Puntualizado lo anterior, es del caso anotar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte, en relación a la fusión y subdivisión simultánea a que alude el municipio, que la DOM extendió el certificado N° 8, de 2002, que la aprueba, dejando constancia que no se autoriza la enajenación de los lotes resultantes hasta dar cumplimiento a las condiciones de urbanización contenidas en su anexo N° 8, de 2002, referidas, entre otras, a la ejecución de las obras de urbanización de la Avenida Walker Martínez y de la acera de la Avenida Tobalaba, según los perfiles que detalla. A continuación, que para efectos de autorizar la transferencia de dominio de los respectivos lotes, la DOM otorgó el certificado de urbanización garantizada N° 2.790, de 2006, previa entrega de una boleta de garantía bancaria por el monto de 3.964,69 UF. Luego, que respecto de uno de esos lotes, la DOM aprobó el mencionado permiso N° 350, de 2006, el que consigna que no se autoriza la recepción definitiva total o parcial hasta ejecutar la totalidad de las exigencias contenidas en el informe favorable N° 21, de 2006, según el cual se “Deberá implementar exigencias del Plan Maestro de los Espacios Públicos por todo el frente hacia Walker Martínez” y que además de lo anterior deberá cumplir con las exigencias señaladas en el anexo N° 8, de 2002, correspondiente “a condiciones de urbanización de la subdivisión del predio original” aprobada mediante el indicado certificado N° 8, de 2002. Por último, se aprecia que a fin de caucionar las obras a que alude tal permiso se otorgó la pertinente boleta de garantía bancaria y que la señalada unidad municipal aceptó diversas renovaciones de la misma, así como la rebaja de su monto a 988,15 UF, para garantizar las mencionadas obras de iluminación peatonal pública. De lo expresado en los párrafos precedentes y de los antecedentes tenidos a la vista, es posible colegir que las obras de iluminación que, a juicio de la DOM, se encontrarían pendientes, corresponden a las requeridas con ocasión de la fusión y subdivisión simultánea aprobada por el precitado certificado N° 8, de 2002, y no al condominio en examen. En ese contexto, es menester concluir, coincidiendo con lo informado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, que no resulta procedente que el municipio requiera al titular del antedicho permiso de edificación N° 350, de 2006, que ejecute o garantice las referidas obras, considerando que ellas dicen relación con las exigencias de una autorización diversa, las que, por lo demás, no son de aquellas definidas en el artículo 6.3.1. de la OGUC para las viviendas sociales. En mérito de lo expuesto, se acoge la reclamación de la especie, por lo que el municipio deberá adoptar, a la brevedad, las medidas tendientes a regularizar dicha situación, procurando que las obras pendientes derivadas de la fusión y subdivisión simultánea antes aludida, en la medida que se ajusten a la normativa vigente, sean ejecutadas por quien corresponda, informando de ello a esta Entidad de Fiscalización. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República