Dictamen CGR

Dictamen N° 43643/2011

2011-07-12 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Derecho a solicitar la bonificación de una atención de salud de beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas no se extingue si no se ejerció oportunamente por omisión de la Administración

N° 43.643 Fecha: 12-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Daphne Lackington Hunter, hija de don Enrique Lackington Montti, ex Coronel del Ejército de Chile, fallecido, para solicitar que se deje sin efecto el cobro de la intervención quirúrgica efectuada a su madre y cónyuge de su padre, señora Laura Hunter Smith, en el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile, en adelante, Hospital Clínico de la FACH, la cual se ha descontado, a partir del año 2009, de la pensión que este último percibía en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, toda vez que lo estima indebido. Requerido de informe, el Ejército de Chile ha indicado, en síntesis, que la acción administrativa del referido centro asistencial para obtener que el Fondo de Salud de esa rama de las Fuerzas Armadas efectúe el copago de la prestación de salud realizada, habría caducado. Asimismo, hace presente que los derechos y acciones del beneficiario para obtener la bonificación de la misma, estarían prescritos. Por su parte, el Comando de Personal de la Fuerza Aérea de Chile señaló, en resumen, que la señora Hunter Smith ingresó el 8 de septiembre de 2005, al Servicio de Urgencia de la Unidad Coronaria del Hospital Institucional, quedando internada hasta el día 7 de octubre del mismo año. Agrega que el 21 de diciembre de la misma anualidad, dicho hospital giró la factura N° 39.025, correspondiente a la cuenta de la atención hospitalaria, a nombre de la Jefatura Ejecutiva de Administración de los Fondos de Salud del Ejército, JEAFOSALE, remitiéndosela el día 29 de ese mes, y siendo devuelta al emisor con fecha 3 de febrero de 2006, toda vez que no habría incluido los antecedentes necesarios para proceder a la bonificación, razón por la cual debía rebajarse la totalidad de la cuenta, emitiendo la respectiva nota de crédito. A continuación, expone que al permanecer impaga la deuda, el 16 de abril de 2009, fue refacturada a nombre de la paciente, descontándose su monto en cuotas mensuales, a partir de 2009, de la pensión que su cónyuge percibía en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Añade que, con fecha 29 de noviembre de 2010, ante la petición de la ocurrente, la institución médica en cuestión solicitó a la JEAFOSALE reevaluar el caso, resolviendo esta última que, si bien al señor Lackington Montti le asistía el derecho a cobertura, el tiempo transcurrido entre la atención prestada y su cobro, excedía los plazos establecidos por el Sistema de Salud del Ejército, por lo que no accedió a bonificar su costo. Finalmente, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, informó a esta Contraloría General los descuentos efectuados a solicitud del Hospital Clínico de la FACH, en el período comprendido entre los años 2006 y 2011, ambos inclusive, en la pensión pagada al padre de la requirente. Sobre el particular, es dable señalar, en primer término, que la señora Laura Hunter Smith, al momento de recibir la atención médica de urgencia de que se trata, por ser carga familiar del señor Enrique Lackington Montti, en su calidad de cónyuge del mismo, era beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas regulado por las leyes N° s. 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y 19.465, que establece ese régimen. A su turno, el artículo 17 de la citada ley N° 19.465, en su inciso primero, dispone, en lo que interesa, que las prestaciones de medicina curativa se otorgarán preferentemente en los establecimientos e instalaciones sanitarias de la respectiva institución, agregando, su inciso segundo, que si no cuenta con los medios para otorgarlas, o estos son insuficientes, el beneficiario podrá solicitarlas de los demás establecimientos o instalaciones comprendidos dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas. De la normativa referida, se infiere que la señora Hunter Smith tuvo el derecho a recibir la atención de salud brindada por el Hospital Clínico de la FACH, sin perjuicio que posteriormente haya debido efectuarse la respectiva bonificación por parte del Fondo de Salud del Ejército, al cual se encontraba afecta. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, es dable colegir que la referida institución hospitalaria no envió oportunamente la documentación que la JEAFOSALE solicitó al devolverle la factura N° 39.025, fundamentalmente, aquella que respaldara el carácter de urgente de la atención, y que era necesaria para realizar la bonificación, conforme con lo prevenido en el Capítulo Quinto del Manual de Procedimientos Generales del Sistema de Salud del Ejército. En efecto, sólo en el año 2010, es decir, más de cuatro años después de serle requerido, el Hospital Clínico de la FACH envió la información faltante, oportunidad en la que pidió se reconsiderase la situación de la madre de la ocurrente, solicitud que fue rechazada, por no haberse verificado la cobranza dentro del plazo máximo de 60 días, establecido en el antedicho Manual de Procedimientos. Atendidas las consideraciones precedentes, resulta evidente que la omisión en la que se incurrió no es imputable ni al señor Lackington Montti, ni a la señora Hunter Smith, toda vez que ésta ha sido consecuencia de la inobservancia por parte del Hospital Clínico de la FACH, de las disposiciones que regulan el procedimiento de cobro de la bonificación a la que tenía derecho el padre de la ocurrente, razón por la cual no es posible entender que el derecho a solicitar el pago que deba efectuar el Fondo de Salud del Ejército, se encuentre prescrito. Sostener lo contrario significaría perjudicar a quien ha sido víctima de una omisión de la Administración sin haber tenido responsabilidad o participación alguna, lo que pugna con los principios generales del derecho y la equidad, y avalaría una falta de servicio. En este sentido, debe agregarse que, tal como se precisara en el dictamen N° 1.761, de 2000, de este Organismo Fiscalizador, las personas actúan sobre la base del proceder regular de la Administración, en la confianza y en la expectativa que su situación se consolidará como en derecho corresponde, principio doctrinario que tiene su fundamento en valores que emanan de la propia Constitución Política de la República. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el derecho a la bonificación de los gastos por prestaciones de salud, en el porcentaje que corresponda, se encuentra vigente, por lo que los herederos del cónyuge de la señora Hunter Smith podrán solicitar tanto ese beneficio como la restitución de las cantidades que eventualmente hubieren sido descontadas en exceso de la pensión que percibía el señor Lackington Montti, por concepto del copago que era de su cargo, para lo cual se deberá presentar ante la JEAFOSALE la factura original o bien, copia autenticada de la misma. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 1761/2000
Aplica dictamen