Dictamen N° 43681/2014
N° 43.681 Fecha: 16-VI-2014 Esta Contraloría General ha debido representar la resolución N° 402, de 2014, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que establece exigencias extraordinarias a que deberán ajustarse la construcción, reconstrucción y reparación de edificios, o demolición de ellos, en las zonas afectadas por la catástrofe derivada del terremoto del 1 de abril, de 2014, ya que no se ajusta a derecho. Lo anterior, por cuanto del examen de dicho acto administrativo se desprende que fue dictado fuera del plazo previsto en el artículo 26 de la ley N° 16.282 -que contiene disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes-, el cual, para tales efectos, fija un término de treinta días contados desde la publicación del decreto que determina las zonas afectadas. Asimismo, es dable observar, en relación con lo prescrito en el punto I. "De la Construcción, Reconstrucción y Reparación", del artículo único, que no se advierte el carácter extraordinario de tal regulación, considerando que sólo se remite a lo preceptuado en los números 3, 6 y 7 del artículo 5.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Ello, sin desmedro de anotar que este último fue dictado en conformidad al artículo 116 bis D) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la individualizada Cartera Ministerial- con anterioridad a la modificación de la que fue objeto por medio de la ley N° 20.582. En seguida, en lo concerniente al punto II. "De las Demoliciones", letra b), del precitado artículo único, corresponde hacer presente que no se aprecia el sentido de distinguir entre localidades en que se tramita algún tipo de protección oficial en las categorías que indica -Monumento Histórico, Zona Típica, Inmueble o Zona de Conservación Histórica-, y las que no "siendo objeto de estudios para tales fines, cuenten con atributos arquitectónicos reconocidos por la comunidad local", toda vez que se encuentran sometidas a un mismo régimen normativo. Sin perjuicio de lo expresado, cabe reparar que no se dispone la forma a través de la cual serán determinados los mencionados atributos arquitectónicos. Luego, en el N° 3 del mismo punto, cumple con señalar que carece de efecto normativo establecer que, para los fines que se indican, el propietario "podrá hacerse asesorar por un arquitecto", y qué la intervención de las entidades públicas que se prevé debe enmarcarse en sus respectivas competencias, lo que se ha omitido consignar. Finalmente, en el punto III. "De la Aplicabilidad", del referido artículo único, y atendido el sentido de dicha norma, corresponde reemplazar la expresión "sin perjuicio de la aplicación en lo que se contraponga con éstas" por "sin perjuicio de la aplicación en lo que no se contraponga con éstas". Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante