Dictamen N° 43766/2011
N° 43.766 Fecha: 12-VII-2011 Se dirigió a esta Contraloría General don Exequiel Manuel Arévalo Araya, ex Cabo 1° de Carabineros de Chile, para solicitar el otorgamiento de una pensión de retiro en el régimen de la Dirección de Previsión Institucional, considerando, para ello, los 18 años, 7 meses y 17 días en que sirvió en la referida Entidad de Orden y Seguridad y el lapso durante el cual realizó su servicio militar. Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile señala, en síntesis, que si bien el certificado extendido por el archivo general del Ejército de Chile establece que el interesado fue llamado como conscripto infractor el 21 de octubre de 1964, siendo licenciado, por haberse acogido a la Ley de Amnistía, el 31 de agosto de 1966, totalizando así 1 año, 10 meses y 10 días de servicios, consta de dicho documento una nota de Valer Militar que indica que el señor Arévalo Araya pertenece a la clase de 1945, la que fue convocada al servicio Militar Obligatorio por el periodo de 1 año. Agrega que, ante estas circunstancias, existen dos alternativas, a saber, computar el total del tiempo desempeñado en el Ejército de Chile, con lo cual el peticionario completaría los 20 años de servicios que se exigen para conceder pensión, o de lo contrario, considerar el periodo de 1 año por el cual su respectiva clase fue convocada, correspondiéndole solamente, de esta forma, la devolución de sus imposiciones erogadas al Fondo de Desahucio. Precisado lo anterior, cabe anotar, que la jurisprudencia administrativa de esta Institución Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 5.340, de 1962, 16.888, de 1989, 29.594, de 1992 y 9.772, de 1998, ha concluido que respecto de quienes han cumplido un exceso de tiempo servido como pena por la infracción a la Ley de Reclutamiento, no puede aplicárseles el artículo único de la ley N° 11.133, el que dispone que al personal de empleados y obreros de la Administración Fiscal, Semifiscal, Beneficencia Pública y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se les reconocerá y abonará, para todos los efectos legales, el tiempo servido en cumplimiento de la Ley sobre Servicio Militar Obligatorio, agregando que gozarán de este derecho todos los empleados y obreros con derecho a jubilar. Ello, por cuanto los citados pronunciamientos establecen que dicho exceso constituye una sanción para quienes violan el ordenamiento jurídico, y que de una infracción legal no pueden producirse efectos que dejen en situación de preeminencia al desobediente respecto del que cumple oportunamente con la ley. En este orden de ideas, al solicitante tan sólo le correspondería contabilizar para fines previsionales su periodo ordinario de conscripción militar, vale decir, 1 año. No obstante lo expuesto, resulta necesario tener presente que el artículo 82 del D.F.L. N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior, Estatuto del Personal del Carabineros de Chile, previene que los funcionarios de esa entidad tendrán derecho a una pensión de retiro, cuando acrediten veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen de previsión que indica. Por su parte, el artículo 83 del referido Estatuto indica que constituyen servicios efectivos en la aludida Institución de Orden y Seguridad, entre otros, el tiempo ejercido como conscripto y aprendiz de las Fuerzas Armadas, sin efectuar diferencias acerca de la naturaleza de los lapsos. Por ello, en un reestudio de la situación planteada, se ha estimado que procede computar para efectos de pensión tanto el periodo en que el peticionario sirvió en Carabineros de Chile como también la totalidad del lapso en que realizó su servicio militar obligatorio, puesto que aun cuando este último haya sido realizado por vía ordinaria o de sanción, lo innegable es el hecho que el señor Arévalo Araya efectivamente desempeñó 1 año, 10 meses y 10 días de reclutamiento militar, tiempo que, por expresa disposición del recién citado artículo 83 del D.F.L. N° 2, de 1968 y del artículo único de la ley N° 11.133, constituye tiempo válido para ser considerado como servicio efectivo en la institución respectiva. En este punto, debe considerarse especialmente lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.902, que derogó todas las disposiciones legales, de carácter general o especial, que establecen la pérdida o disminución de derechos previsionales como sanción principal o accesoria por la comisión de delitos o infracciones administrativas o de cualquier otro carácter establecidas en la ley, de forma que de no contabilizar en el eventual beneficio de retiro del recurrente los 10 meses y 10 días de conscripción en exceso que se le impusieron por vía de sanción, se vulneraría lo dispuesto en esta normativa. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es posible concluir que procede conceder al interesado una pensión de retiro en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, considerando para ello el tiempo en que sirvió en la referida Institución, como también la totalidad del periodo en que realizó su servicio militar extendido, reconsiderando, de esta forma, lo concluido por los dictámenes N° s. 5.340, de 1962, 30.623, de 1970, 21.756, de 1984, 16.888, de 1989, 29.594, de 1992 y 9.772, de 1998, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República