Dictamen CGR

Dictamen N° 43777/2011

2011-07-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Pensión no contributiva, por gracia, que favorece a exonerado político ex empleado de Aceros Andes S.A., debe ser reliquidada, conforme con lo dispuesto en el artículo 27 bis del dto 39/99, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

N° 43.777 Fecha:12-VII-2011 Se dirigió a esta Contraloría General don Juan Ramón Madariaga Fredes, ex empleado de Aceros Andes S.A., exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Al respecto, es del caso anotar que a través del oficio N° 28.511, de 2010, esta Entidad Fiscalizadora remitió al Instituto de Previsión Social la aludida petición, a fin de que se diera respuesta directa al recurrente, por las razones allí expuestas, dando cuenta de ello a este Organismo de Control. Ahora bien, en cumplimiento de esa instrucción el referido Instituto, junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, manifiesta, en síntesis, que el referido beneficio se encuentra correctamente determinado. Enseguida, cabe señalar, que por medio de la resolución N° 6.900 de 2007, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del requirente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 94.822.- a contar del 1 de noviembre de 1998. Luego, es dable anotar que el respectivo cálculo se efectuó en conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, en cuya virtud, para los efectos de la asimilación a un grado de la Escala Única de Sueldos, se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas por el peticionario en los meses de agosto, septiembre y octubre de 1976, atendida la data de su exoneración, ocurrida el 30 de noviembre de igual año, lo que permitió asignarle, a marzo de 1990, el grado 12 de la Escala Única de Sueldos. Ahora bien, considerando que el reclamante no cuenta con documentos de la época de su cese que acrediten que percibió remuneraciones superiores a las que cotizó, le resulta aplicable lo previsto en el artículo 27 bis del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 19.234, procedimiento que permite asimilarlo, a marzo de 1990, al grado 10 del precitado ordenamiento remuneratorio, en cuyo caso el beneficio en examen debe alcanzar la suma de $ 115.814.- al mes, desde el 1 de noviembre de 1998. Es del caso agregar que, según consta del certificado de imposiciones adjunto a los antecedentes, el señor Madariaga Fredes cuenta con 7 años y 9 meses de cotizaciones efectivas, registradas en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, que corresponden al lapso que media entre el 1 de enero de 1969 y el 30 de noviembre de 1976, con interrupciones, por lo que su tiempo computable asciende a 24 años y no 23, como se consideró. Finalmente, es dable mencionar que, por tratarse de un ex trabajador del sector privado, para el cálculo de dicho beneficio sólo se incluyeron como remuneraciones imponibles los valores correspondientes a la renta base del grado de la Escala Única de Sueldos al que fue asimilado, de forma que no pudo considerarse en esta determinación lo previsto en los artículos 9° y 15 de la ley N° 18.675, como lo solicita. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el Instituto de Previsión Social deberá reliquidar, en el menor tiempo posible, la jubilación no contributiva de la que es titular el reclamante, en los términos indicados, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República