Dictamen N° 438/2015
N° 438 Fecha: 05-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Cristina Cubillos Ossa, ex funcionaria del Instituto Traumatológico “Dr. Teodoro Gebauer Weisser”, para señalar que por un error habría presentado su renuncia voluntaria antes de completar el periodo de servicios necesario para acceder a la bonificación adicional del artículo 5° de la ley N° 20.612, solicitando, por esa razón, que se le reconozca el tiempo en que trabajó en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile o que se le autorice un desempeño en algún recinto del área de la salud, con el fin de enterar ese lapso. Pide, asimismo, un pronunciamiento que determine si tiene derecho a obtener los estipendios previstos en la ley N° 20.734. Requerido al efecto, el aludido Instituto manifiesta, en síntesis, que la interesada no ha podido acceder al indicado beneficio adicional, puesto que al 31 de marzo de 2014 -data de su renuncia voluntaria-, no contaba con el mínimo de 10 años de servicios exigido por la normativa pertinente. A su turno, cabe señalar que se pidió informe a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, el que, a la fecha, no ha sido evacuado, razón por la cual y dado el tiempo transcurrido este Organismo Fiscalizador emite el presente pronunciamiento sin dicha comunicación. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.612 previene, en lo que interesa, que tienen derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario que allí se establece, los funcionarios del sector salud que indica, que, entre otros requerimientos, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, si son mujeres, y 65 años, si son hombres, entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2014, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde la fecha de publicación de dicha ley, acaecida el 29 de agosto de 2012, y hasta el 31 de marzo de 2015. Por su parte, el inciso primero del artículo 5° de ese texto legal dispone que “Los funcionarios de planta y a contrata que a la fecha de la renuncia tuvieren 10 o más años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones mencionadas en el artículo 1°, que acogiéndose a la bonificación que en dicho artículo se establece, se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a la suma de 395 unidades de fomento.”. Enseguida, el inciso tercero del citado precepto legal indica, en lo pertinente, que para efectos de percibir esa bonificación, “se podrán complementar los años de servicios prestados en las instituciones enumeradas en el artículo 1° de la presente ley con aquellos prestados en calidad de planta y a contrata en los organismos de la administración central del Estado enumerados en el inciso primero del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, siempre que por ellos no se hubiere percibido algún beneficio de retiro o de naturaleza homologable que se origine en una causa similar de otorgamiento.”. De lo expuesto se desprende que para acceder a la referida bonificación adicional, la peticionaria debe reunir, entre otras condiciones, 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en los organismos de salud indicados en el artículo 1° de la ley N° 20.612, pudiendo completar ese periodo con labores realizadas en calidad de planta o contrata en alguna de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575 Ante estas consideraciones, es del caso mencionar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la señora Cubillos Ossa se desempeñó en el ex Servicio Nacional de Salud entre el 1 de marzo de 1970 y el 31 de julio de 1971, y luego, desde el 1 de octubre de 1977 y hasta el 12 de marzo de 1979, siendo contratada, a continuación, en el Servicio de Salud Metropolitano Sur, durante el periodo que media entre el 11 de julio de 1989 y el 23 de septiembre de ese año, y posteriormente, en el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, desde el 16 de octubre de 2007 y hasta el 30 de marzo de 2014, sin reunir a esa última data el mencionado requisito de años de servicios establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.612. Precisado lo anterior, corresponde hacer presente que no es posible complementar los lapsos precedentes con los meses de desempeño que registra en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, toda vez que esas labores fueron prestadas bajo la normativa del Código del Trabajo. Luego, en lo relativo a la solicitud de reincorporación al área de la salud, procede señalar que no le corresponde a este Organismo Fiscalizador pronunciarse al respecto, puesto que el eventual reingreso de la peticionaria a algún organismo público, para los efectos de la ley N° 20.612, debe ser resuelto por la Administración activa, de acuerdo a las normas aplicables a su personal. Por último, resulta necesario destacar que no procede conceder a la solicitante los beneficios de incentivo al retiro de la ley N° 20.734, dado que en su calidad de ex funcionaria del sector salud, se rige por una normativa especial, contenida en la ley N° 20.612, tal como se precisara en el dictamen N° 61.618, de 2014. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto cabe desestimar las referidas pretensiones. Transcríbase al Instituto Traumatológico “Dr. Teodoro Gebauer Weisser”, a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República