Dictamen N° 43806/2013
N° 43.806 Fecha : 09-VII-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General, en presentaciones separadas, las señoras Ana González Guajardo, Aída Molina Carrasco, María Marchant Bravo, Mirna Pulido Osorio, María Madrid Castillo, María Hernández Herrera, María Olivares Espinoza, Ana Palma González, Enriqueta Pulgar Ibarra, Luzmila Rincón Muñoz, Victoria Vega Contuliano, Marta Gómez Cerda, Sonia Castillo Rodríguez, Aída Cid Garrido, Ana Cifuentes Díaz, María Larenas Méndez, Gladys Lobos Leiva, Gladys Mora Valenzuela y Florentina Collío Pezo, todas exdocentes de la Municipalidad de Estación Central, quienes se acogieron a la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, reclamando el pago de la indemnización establecida en el artículo 73 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, considerando que, en su opinión, sus horas cronológicas de trabajo semanales fueron suprimidas de la dotación docente. Requeridos los informes respectivos a la Municipalidad de Estación Central, esta no los evacuó dentro de plazo, por lo que se emite el presente pronunciamiento con prescindencia de aquellos. Como cuestión previa, es útil anotar que, acorde con los antecedentes tenidos a la vista, se verificó que las señoras Aída Molina Carrasco, María Hernández Herrera, Marta Gómez Cerda, Victoria Vega Contuliano, María Olivares Espinoza, Ana Palma González, Luzmila Rincón Muñoz, Aída Cid Garrido, María Larenas Méndez, Enriqueta Pulgar Ibarra, Sonia Castillo Rodríguez, Mirna Pulido Osorio, Ana González Guajardo y María Marchant Bravo, solicitaron el pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la citada ley N° 19.070, concluyéndose, mediante los dictámenes N°s. 74.491, de 2011, 25.463, 36.852 y, 44.951, todos de 2012, que como lo habían solicitado cuando se encontraba vigente el dictamen N° 44.766, de 2008 -que permitía impetrar conjuntamente los beneficios de los artículos 2° transitorios de las leyes N°s. 19.070 y 20.158-, tenían derecho a su entero. En cambio, tratándose de las señoras Florentina Collío Pezo y María Madrid Castillo, por los dictámenes N°s. 32.840 -ratificado por el N° 62.120- y 47.392, ambos de 2012, se resolvió que debían desestimarse sus reclamaciones, atendido a que no habían efectuado oportunamente sus peticiones. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que, cumpliendo con los requisitos que indica, renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Luego, el inciso cuarto previene que el término de la relación laboral solo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación a disposición del pedagogo que haya dimitido al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece y que “las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, de Ministerio de Educación”. A su turno, el inciso séptimo de la citada norma preceptúa que esta bonificación “será compatible con cualquier beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio”. De la disposición legal en comento, se infiere que la adecuación de la dotación docente aludida en el inciso cuarto del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, corresponde a la que debió efectuarse con motivo de reflejar las horas que quedaron vacantes -pero que no necesariamente fueron disminuidas- de quienes decidieron voluntariamente presentar sus dimisiones -siendo esa la causal de su cese de funciones- para acogerse al beneficio de retiro y al consiguiente derecho a la bonificación que conllevaba el mencionado precepto legal. Por su parte, el artículo 73 de la ley N° 19.070 -según texto vigente a la data de las desvinculaciones de las educadoras de que se trata-, preceptúa que el alcalde de una municipalidad que aplique la causal de término de la relación laboral contemplada en la letra i) -actual letra j)- del artículo anterior, deberá basarse obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de esa ley, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, mediante el cual se haya resuelto la supresión total de un número determinado de horas que puedan afectar a uno o más docentes. Para los efectos de lo dispuesto en el entonces inciso primero del artículo 73, los incisos segundo, tercero y cuarto del mismo, han establecido el orden de prelación al que la autoridad pertinente está sujeta para aplicar la referida causal, procediendo en primer lugar respecto de quienes tengan la calidad de contratados, luego con los titulares y, por último, si aún aplicadas las reglas precedentes no pudiere determinarse los profesionales de la educación a los cuales debe ponérsele término a su relación laboral se ofrecerá la posibilidad de renunciar voluntariamente a quienes se desempeñan dentro de la misma asignatura, nivel o especialidad que se requiere disminuir, con derecho a percibir la indemnización contemplada en el inciso quinto. Por último, en caso de igualdad absoluta de todos los factores antes indicados y si no se ejerce la opción de dimisión, decidirá el alcalde. Como puede apreciarse, para finalizar el vínculo laboral de un profesor por aplicación del artículo 73, esto es, por supresión de las horas que sirve -y no por renuncia, como lo pretenden las recurrentes-, en relación con el artículo 72, letra j) del mismo texto, previamente se exige la readecuación de la dotación docente en razón de algunas de las causales del artículo 22, basándose en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal y, también se requiere que los maestros cuyo nexo de trabajo se pretende cesar a través de dicha disposición sean determinados por el alcalde, ciñéndose estrictamente al orden de prelación fijado por el legislador. Precisado lo anterior, es oportuno destacar, que tal como se advierte del tenor literal de las normas en examen, las causales de otorgamiento de ambos beneficios difieren, toda vez que para percibir la bonificación prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, es requisito indispensable la voluntad del trabajador manifestada a través de su renuncia; en cambio, para el resarcimiento contemplado en el artículo 73 de la ley N° 19.070, será condición necesaria para su concesión que el cese se produzca por la acción de la volición del empleador que mediante un acto unilateral, pone término a la relación laboral por la causal de supresión de las horas, acorde con el orden de prelación exigido por el ordenamiento legal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 8.156, de 2011). Se colige, además, que la prerrogativa establecida en la disposición transitoria citada, constituye un incentivo al retiro de la función docente, mientras que la del artículo 73 de la ley N° 19.070 -al ser una indemnización por años de servicios debido a la expiración obligada del vínculo laboral- posee una naturaleza compensatoria, por cuanto reemplaza un interés económico perdido o menoscabado por el término de una función pública, materializado a través de un acto unilateral del empleador. En consecuencia, es necesario concluir que como las peticionarias no se desvincularon de la Municipalidad de Estación Central por la causal de supresión de las horas que servían, sino de conformidad con el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, no les asiste el derecho a percibir la indemnización aludida en el artículo 73 de la ley N° 19.070. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República