Dictamen CGR

Dictamen N° 43926/2011

2011-07-13 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Regional de La Araucanía se ajustó a derecho al rechazar solicitud de pronunciamiento respecto de asunto en relación con el cual se pronunció la Corte de Apelaciones en virtud de un recurso de protección

N° 43.926 Fecha : 13-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Dinelli Leonelli Leonelli, ex Directora del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Lumaco, solicitando la reconsideración del oficio N° 2.988, de 2011, de la Contraloría Regional de La Araucanía, a través del cual se dejó sin efecto el oficio N° 1.451, del mismo año y origen, en cuya virtud se acogió un reclamo deducido por la afectada en contra del decreto alcaldicio N° 252, de 2010, emitido al término de un sumario, imponiéndole la medida disciplinaria de destitución. En relación con la materia, es del caso anotar que mediante el referido oficio N° 1.451, de 2011, se observó el aludido decreto sancionatorio, atendido que el proceso sumarial en que se sustentaba adolecía de diversas irregularidades, indicándosele a la municipalidad que debía subsanar las observaciones formuladas. Posteriormente, la citada Sede Regional tomó conocimiento que la recurrente había interpuesto un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2003, de 2010, en contra de la tramitación del pertinente proceso sumarial y de la dictación del decreto alcaldicio N° 252, de 2010, a raíz de lo cual, se procedió a emitir el oficio N° 2.988, de 2011, dejando sin efecto el N° 1.451, de igual año, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 6º, inciso tercero, de la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, según el cual no le corresponde a este Organismo informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia; principio de no intervención que tiene por objeto evitar que se pueda dictaminar acerca de materias entregadas al conocimiento del Poder Judicial, a fin de garantizar la competencia exclusiva y excluyente en las materias que la Carta Fundamental le ha conferido, por lo que dicho principio no sólo es válido en las causas cuyo conocimiento y resolución se encuentren pendientes ante los tribunales, sino que además, en las que se ha dictado sentencia definitiva, tal como aconteció en la especie. Cabe hacer presente que la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de fecha 31 de enero de 2011, rechazó el citado recurso de protección, sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema el 23 marzo de 2011. Precisado lo anterior, cabe manifestar que la interesada funda su solicitud de reconsideración, en que la Corte de Apelaciones de Temuco si bien rechazó la acción interpuesta, no se habría pronunciado respecto del fondo de la materia planteada, y que, en su concepto, el referido artículo 6°, inciso tercero, no le impide a esa Oficina Regional ejercer sus funciones, razón por la cual pide que se deje sin efecto el oficio N° 2.988, de 2011, y se disponga la revisión de la legalidad del decreto alcaldicio N° 252, de 2010. Al respecto, cumple manifestar que revisados los antecedentes tenidos a la vista, en particular, el fallo emanado de la Corte de Apelaciones de Temuco, recaído en el recurso de protección antes indicado, ha sido posible advertir que, a diferencia de lo que sostiene la peticionaria, dicho Tribunal sí se pronunció en relación con la legalidad de la investigación sumaria seguida en su contra y con la procedencia de la sanción aplicada. En efecto, el considerando quinto de la sentencia precisa que “(…) no aparece de los antecedentes proporcionados en este arbitrio constitucional que se hubiere atacado en forma abierta y concreta el debido proceso, es decir, que la sumariada en el acto administrativo y recurrente en esta causa no haya tenido la oportunidad de haberse defendido adecuadamente de los cargos que le fueron imputados en ese trámite o diligencia, que no fue legalmente emplazada, que no fue escuchada debidamente en sus descargos, que el funcionario que llevó adelante el sumario faltó gravemente a sus funciones como fiscal instructor, que su decisión fue dictada sin fundamento y que no tuvo oportunidad de haber deducido los recursos pertinentes, nada de ello se acreditó por lo que la medida de destitución fue aplicada dentro de los márgenes legales y por motivos que la hacían procedente (…)”. Luego, como puede apreciarse de lo transcrito, la Corte de Apelaciones de Temuco, al rechazar el recurso de protección interpuesto por la actora, se manifestó sobre el proceso administrativo seguido en su contra, estableciendo, en definitiva, que en su tramitación no se habían verificado irregularidades que afectaran o impidieran su adecuada defensa, agregando, de manera expresa, que la medida de destitución fue aplicada dentro de los márgenes legales y por motivos que la hacían procedente. Por consiguiente, no puede sino concluirse que la Contraloría Regional de La Araucanía se ajustó a derecho al emitir el oficio N° 2.988, de 2011, el cual dejó sin efecto el N° 1.451, del mismo año, en mérito de lo cual, esta Contraloría General procede a desestimar lo solicitado por la peticionaria, y a confirmar dicho pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República