Dictamen N° 43929/2011
N ° 43.929 Fecha : 13-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Eduardo Antonio Fernández Oñate, concejal y ex funcionario de la Municipalidad de Lumaco, solicitando la reconsideración del oficio N° 2.961, de 2011, por el que la Contraloría Regional de La Araucanía se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el reclamo que aquél dedujo en contra del decreto alcaldicio N° 270, de 2010, por cuyo intermedio ese municipio le aplicó la medida de destitución, al término de un sumario instruido en su contra. Al respecto, es necesario recordar que mediante el señalado oficio N° 2.961, de 2011, la citada Oficina Regional de Control, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6º, inciso tercero, de la ley Nº 10.336 -de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República-, conforme al cual no le corresponde a este Organismo informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre lo reclamado por el recurrente, en razón de que éste había interpuesto, en contra del proceso sumarial y de la sanción antes aludidos, un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 9, de 2011, el cual fue rechazado por esa magistratura, mediante fallo de 22 de febrero de 2011, y confirmado por sentencia de la Corte Suprema, de 13 de abril del mismo año. Precisado lo anterior, es del caso señalar que el peticionario funda su solicitud, en síntesis, y en lo que interesa, en que si bien dedujo un recurso de protección, la referida Corte de Apelaciones estableció en uno de los considerandos de su fallo, que el recurso de protección no es el medio idóneo para impugnar sumarios administrativos, razón por la cual, solicita que esta Entidad de Control emita una opinión acerca del procedimiento que lo afectó; deje sin efecto el decreto sancionatorio; ordene su reincorporación, y, disponga la restitución del sumario a la etapa que corresponda. Sobre la materia, es del caso manifestar que analizados los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido determinar que la Corte de Apelaciones de Temuco, en su fallo recaído en el recurso de la especie, se pronunció en relación con la legalidad de la investigación sumaria ordenada en contra del afectado y con la procedencia de la medida expulsiva aplicada. En efecto, el considerando cuarto de la aludida sentencia prevé: “Que los antecedentes anteriores no permiten concluir que la actuación que se denuncia y consistente en la destitución del actor, revista caracteres de arbitrariedad o de ilegalidad que vulneren derechos constitucionales del recurrente”. Por su parte, y en concordancia con lo señalado, el considerando quinto de ese fallo expresa que “Sigue de lo anterior que el sumario fue instruido por la autoridad que corresponde de acuerdo a la ley, y la medida de término de la relación laboral -aunque se emplea el término “destitución”- se encuentra también prevista en las disposiciones legales que rigen la materia y ya citadas; y dicha medida fue fundada en un sumario administrativo en que, a juicio del fiscal instructor y la autoridad que dictó la resolución de término, se comprobaron los cargos que dieron lugar al término de la relación laboral, y cuyo mérito no procede revisar por esta vía”. En el mismo sentido, el considerando sexto, indica “(…) como ha quedado dicho, la resolución que puso término a la relación laboral del recurrente fue adoptada por la autoridad que corresponde de acuerdo a la ley”. Luego, como puede apreciarse de lo transcrito, la Corte de Apelaciones de Temuco -en sentencia confirmada por la Corte Suprema-, rechazó el recurso de protección interpuesto por el recurrente, manifestándose sobre el proceso administrativo que lo afectó, estableciendo, en definitiva, que en su tramitación no se habían verificado irregularidades que afectaran o impidieran su adecuada defensa, como tampoco en la aplicación de la medida expulsiva. Siendo ello así, no puede sino concluirse que la Contraloría Regional de La Araucanía se ajustó a la normativa vigente al abstenerse de informar sobre la legalidad del sumario instruido en contra del señor Fernández Oñate, y de la sanción que se le impuso, por afectarle la prohibición contemplada en el referido artículo 6º, inciso tercero, de la ley Nº 10.336. En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, se desestima lo solicitado por el recurrente y se confirma el aludido oficio N° 2.961, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República