Dictamen CGR

Dictamen N° 43971/2010

2010-08-04 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. Sobre cancelación de la inscripción de las embarcaciones artesanales que indica

N° 43.971 Fecha: 04-VIII-2010 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido las presentaciones de los señores José Bello Rivera, Manuel García Saldías y Audoliz Monsalve Pino, y de la señora Sonia Salas Benavides, quienes solicitan un pronunciamiento sobre la procedencia de que el Servicio Nacional de Pesca cancelara del registro pesquero artesanal las inscripciones de las naves que indican, de acuerdo con las situaciones que cada uno de ellos hace presente. En relación con la materia, cabe manifestar, como cuestión previa, que el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, N° 18.892 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, establece que “el régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca”, agregando que “no obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal” que llevará el Servicio Nacional de Pesca. Enseguida, es útil consignar que a la época de las circunstancias relatadas por los ocurrentes, el artículo 52, letra a), de ese texto legal, requería, para inscribir naves en dicho registro, “acreditar la posesión de ellas mediante su inscripción como embarcación pesquera en los registros a cargo de la autoridad marítima”, exigencia que fue reemplazada por la ley Nº 19.984, que requiere demostrar el dominio sobre aquéllas. En tanto, a ese momento, el artículo 2°, Nº 29, de la normativa legal en examen -que por disposición de la ley Nº 20.434, ha pasado a ser el Nº 28 de ese artículo 2°-, definía “armador artesanal” como el pescador artesanal a cuyo nombre se explotan hasta dos embarcaciones de las características allí indicadas, siendo del caso añadir que la misma ley Nº 19.984, modificó ese concepto, exigiendo que el armador sea dueño de las naves. Asimismo, conforme al artículo 54, de la citada ley N° 18.892, cualquier modificación en la información proporcionada al registro artesanal para practicar las inscripciones solicitadas, deberá ser informada al Servicio por medio de comunicación escrita, que deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya producido legalmente esa modificación. Como es dable observar, la inscripción como armador de una nave artesanal constituye una formalidad que habilita a su titular para el ejercicio de la actividad extractiva en términos tales que dicha inscripción se encuentra unida a la facultad, que ella confiere, de ejecutar dicha labor con la embarcación así registrada. En este punto, conviene tener presente que la inscripción de las embarcaciones pesqueras por parte de la autoridad marítima a que se refiere el antecitado artículo 52, letra a), de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se verifica de conformidad a lo establecido en el decreto ley Nº 2.222, de 1978 -que sustituye la Ley de Navegación-, el cual crea, en lo que interesa, un sistema registral real de las embarcaciones y artefactos navales, cuyo detalle se contiene en el decreto Nº 163, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento de registro de naves y artefactos navales. Por otra parte, es necesario considerar que el artículo 53 de la aludida Ley General de Pesca y Acuicultura dispone que “la inscripción en el registro artesanal no podrá ser denegada sino por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores, debiendo practicarse o denegarse fundadamente”, rechazo que no puede apoyarse en la existencia de una inscripción previa de la embarcación artesanal, puesto que dicha condición no se encuentra prevista en la normativa correspondiente. En tal sentido, cabe concluir que habiendo obtenido un armador artesanal el título requerido por la ley respecto de una nave de esa clase, éste tiene el mérito de operar la cancelación de la inscripción anterior, atendidos tanto el carácter habilitante de la referida inscripción, así como la voluntad del armador primitivo de desprenderse de la embarcación. En otro orden de ideas, conviene advertir que el artículo 50 de la citada ley N° 18.892, encarga al reglamento determinar el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales durante el periodo de suspensión de inscripciones en el registro artesanal, normativa contenida en el decreto N° 388, de 1995, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, cuyo artículo 3°, letra a), requiere para tal efecto que el pescador artesanal y la o las embarcaciones tengan inscripción vigente en el mencionado registro, en la región y pesquería correspondiente, en tanto que su artículo 8°, inciso primero, ordena que la respectiva solicitud sea presentada por escrito en la oficina del Servicio Nacional de Pesca donde se encuentran inscritas la o las naves a sustituir. Precisado lo anterior, cabe señalar que de las presentaciones de los interesados y del informe evacuado por el Servicio Nacional de Pesca aparece, en síntesis, que la situación de cada uno de los peticionarios es la siguiente: Don José Bello Rivera inscribió en el registro pesquero artesanal, el año 1992, la embarcación “Don José II”, cuya inscripción fue cancelada el año 2000, por haberla adquirido don Pedro Labraña López, quien solicitó listarla a su nombre, acreditando su dominio mediante el certificado de matrícula respectivo, otorgado por la Autoridad Marítima. El interesado alega que sólo traspasó el casco de la nave, agregando no haber sido notificado de la señalada cancelación, de conformidad con lo exigido en la ley Nº 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. A su vez, doña Sonia Salas Benavides inscribió a su nombre en ese registro, en el año 1998, la embarcación “Getsemani”, la cual vendió, el año 2000, a la sociedad pesquera “Isla Marquéz de Marcera Ltda.”. La ocurrente indica que los funcionarios del aludido servicio público le informaron erróneamente acerca del plazo para efectuar la sustitución de dicha nave, impidiéndole con ello verificar ese trámite, por cuanto, al intentarlo, el mencionado adquirente ya la había inscrito a su nombre, cancelándose la que obraba al suyo. De lo expuesto es dable advertir que en los casos recién apuntados se traspasó la titularidad de las embarcaciones correspondientes, cancelándose, por ende, la inscripción que de ellas existía a nombre de cada uno de los interesados, sin que se llevaran a efecto los trámites necesarios para la sustitución de las antedichas naves. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que, en el caso de la señora Salas Benavides, pudiera caber a los funcionarios del mencionado órgano público, la cual, tal como ha informado la Contraloría Regional de Valparaíso, se encuentra prescrita. Por su parte, don Audoliz Monsalve Pino señala que era propietario de la nave “Don Alberto II”, y que en 1999 se trasladó entre Coronel y Valdivia para realizar sus labores, sin inscribirse en ninguno de esos lugares, puesto que la autoridad pertinente no le habría proporcionado la información adecuada. El servicio ya aludido indica que el interesado está inscrito en el registro pesquero desde 2000, en su oficina de Valdivia, donde también listó su embarcación, y que en 2001 solicitó ser reinscrito en Coronel, junto con la nave antes referida. Además, expresa que posteriormente el señor Monsalve Pino “renunció a la inscripción de la embarcación aludida”, con el objeto de que ésta sustituyera a otra, denominada “Alondra”, agregando que, en todo caso, el interesado está inscrito, desde 2002, en el registro artesanal de la Región de Los Ríos. Como es dable apreciar, no es posible, con los antecedentes disponibles en este caso, reprochar alguna actuación irregular de parte del Servicio Nacional de Pesca. A continuación, don Manuel García Saldías expresa que fue propietario de la nave “Don Pedro”, que vendió en 1989, añadiendo que en el año 1992, don Carlos Olave “empezó a trabajar con mi cupo”, sin que la autoridad le notificara la situación que lo afectaba, de conformidad con la citada ley Nº 19.880. El servicio informante expone, en lo que interesa, que no es posible constatar que la embarcación recién aludida haya sido inscrita por el recurrente, atendido que la venta de su nave se efectuó en 1989, dos años antes de la creación del registro pesquero artesanal, y que tampoco existe una inscripción a nombre de don Carlos Olave. Sobre esta situación, cabe indicar que no habiendo sido aportados otros datos, no es posible hacer un pronunciamiento acerca de la situación a que se refiere el señor García Saldías. Finalmente, en lo que dice relación con la falta de notificación a los ocurrentes acerca de haberse producido la cancelación de la inscripción de las respectivas naves, en el registro pesquero artesanal, es necesario hacer presente que dichos trámites, por su naturaleza, no se encuentran sujetos a la necesidad de ser comunicados a los interesados, puesto que, como ha sido posible advertir, derivan de actuaciones efectuadas por estos últimos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República