Dictamen CGR

Dictamen N° 44058/2009

2009-08-14 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se refiere a revisión de pensión no contributiva, por gracia, de exonerado. La antigua Corporación del Cobre era, al mes de septiembre de 1973, un Organismo del Estado, con personalidad jurídica propia, que no puede ser considerada como una empresa del Estado
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Dictamen N° 69937/2015
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N° 44.058 Fecha: 14-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don César Jerónimo Toro Cariqueo, ex empleado de la antigua Corporación del Cobre, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, especialmente en lo relativo a considerar la homologación que la Comisión Chilena del Cobre, continuadora legal de la mencionada entidad cuprífera, pudiera realizar del cargo, grado y sueldo que percibió a la fecha de su cese de funciones. Requiere, asimismo, la incorporación, en el cálculo de dicho beneficio, del período comprendido entre el año 1961 y el mes de octubre de 1971, en que prestó servicios al empleador Jorge Henseleit Loayza. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, acompañando el respectivo expediente jubilatorio del interesado, indicó, en síntesis, que la aludida pensión no contributiva se encuentra correctamente determinada, sobre la base de 12 años de tiempo computable, lo que incidió en que su monto no alcanzara una suma mayor al mínimo fijado para estos efectos, agregando, que no es posible realizar, en este caso, el proceso de asimilación previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, dado que este beneficio debe calcularse conforme al inciso tercero de ese mismo artículo. Además, en lo relativo a incluir en dicho cálculo el lapso que reclama el peticionario, hace presente que a éste sólo se le autorizó el pago con subrogación por las labores desempeñadas desde el 1 de enero de 1965 al 20 de noviembre de 1967, por cuanto no pudo acreditar la efectividad de los servicios prestados al señor Henseleit Loayza por un mayor tiempo. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que por medio de la resolución N° 5.788, de 2005, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del solicitante, concediéndole una pensión no contributiva por gracia, calculada sobre la base de 12 años de tiempo computable y de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234 y por el artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fijándose su monto inicial en $80.193.-, mensuales, a contar del 1 de octubre de 1998, que corresponde al mínimo fijado por el inciso duodécimo del citado artículo 12, asimilando al señor Toro Cariqueo, a marzo de 1990, al grado 22 de la E.U.S. A continuación, cabe mencionar que, luego de un nuevo examen de los antecedentes se ha comprobado que esta jubilación no debió ser calculada de conformidad a la precitada normativa legal y reglamentaria, aplicable a las empresas autónomas del Estado, sino que con aplicación de lo establecido en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos, puesto que, tal como se concluyera en los dictámenes N°s. 46.333, de 2003 y 23.257, de 2004, de este Organismo de Control, la antigua Corporación del Cobre era, al mes de septiembre de 1973, un Organismo del Estado, con personalidad jurídica propia, que no puede ser considerada como una empresa del Estado. En este sentido, es dable hacer presente que luego de efectuada la asimilación del cargo Auxiliar Administrativo, desempeñado por el interesado, a la fecha de su cese de funciones, al primer lugar de la Planta de Servicios Menores, fijada para la Comisión Chilena del Cobre, esto es, al nivel I de la Escala de Remuneraciones de dicha entidad, se ha determinado que el monto de esta pensión no contributiva sólo ascendería a $73.658.-, al mes, a contar del 1 de octubre de 1998, incluido un 12% por concepto de asignación de antigüedad, por lo que dicho valor igualmente debe elevarse al monto mínimo establecido para este tipo de beneficios por la ley N° 19.234, que el recurrente ya percibe. Sin embargo, considerando que la aludida Comisión Chilena del Cobre, continuadora legal de la ex Corporación del Cobre, no ha emitido un informe sobre esta materia, procede que el Instituto de Previsión Social requiera a esa Entidad un pronunciamiento acerca de la asimilación del anotado cargo, a marzo de 1990. Por último, en lo relativo a incorporar el lapso que media entre el año 1965 y el mes de octubre de 1971, en que el peticionario trabajó para don Jorge Henseleit Loayza, debe manifestarse que dicho período fue considerado sólo hasta el día 20 de noviembre de 1967, previa autorización de su pago con subrogación, no obstante hacerse presente que todo reclamo que diga relación con la ampliación del período reintegrado de esta forma, debe solicitarse a la Superintendencia de Pensiones, a la luz de lo resuelto por la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 43.336, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, y a lo preceptuado en los artículos 46, 47 y 48 de la ley N° 20.255. En consecuencia, con la salvedad que viene de señalarse, se devuelve el expediente acompañado al Instituto informante, a fin de que solicite a la Comisión Chilena del Cobre la información ya indicada, con el objeto de determinar el grado de asimilación que, en definitiva, corresponde asignar, a marzo de 1990, a la plaza servida por el reclamante, a la data de su cese, por motivos políticos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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