Dictamen CGR

Dictamen N° 44064/2009

2009-08-14 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Las pensiones de vejez, invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, dentro de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste
Aplicado por
Dictamen N° 36977/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 24272/2010
Confirma dictamen

N° 44.064 Fecha: 14-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Arnaldo Peñaloza Miranda, ex funcionario de la Dirección de Riego, del Ministerio de Obras Públicas, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, cumplió con remitir el expediente jubilatorio del interesado. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante el decreto supremo N° 4.823, de 1999, del Ministerio del Interior, se reliquidó la pensión no contributiva otorgada al recurrente, fijándose su monto en $ 78.146.-, a contar del 1 de septiembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que las pensiones de vejez, invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre el 30 de agosto de 1999, fecha de la reliquidación del beneficio no contributivo de que se trata, y la presentación efectuada por el peticionario ante este Organismo de Control, de 7 de mayo de 2009, han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el referido plazo se encuentra, a la fecha, vencido. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, sólo cabe desestimar la petición del recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República