Dictamen CGR

Dictamen N° 440671/2024

2024-01-17 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Normativa pesquera aplicable a las licencias transables de pesca, permite que la empresa recurrente pueda extraer el recurso de caballa con la nave, en las regiones y con el arte de pesca a los que alude en su reclamo

N° E440671 Fecha: 17-I-2024 I. Antecedentes Don Andrés Daroch Coello, en representación de FOODCORP CHILE S.A., reclama que la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (SUBPESCA) denegó su solicitud de ampliación de actividades pesqueras extractivas en el área marítima comprendida entre las Regiones de Atacama y Los Lagos, sobre el recurso hidrobiológico caballa -con cerco-, que podría realizar con su embarcación “Ruth” en virtud de las licencias transables de pesca (LTP) de las que es titular. Requerido su informe, tanto el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y la SUBPESCA lo evacuaron. Al respecto, la anotada subsecretaría sostiene que la empresa recurrente se acogió a la opción de cambiar sus autorizaciones de pesca (AP) por las LTP Clase A, por lo que no es titular de AP alguna que permita operar su nave en aguas de jurisdicción nacional. Agrega, que aquella solicitó la ampliación de actividades pesqueras extractivas invocando su calidad de titular de LTP -de naturaleza jurídica distinta a la AP que solicita-, por lo que su petición fue resuelta y denegada conforme al régimen jurídico del acto administrativo que requirió y no por uno distinto -esto es, LTP-. Así, entiende que la solicitud carece de objeto porque la normativa pesquera asociada a las LTP le permite operar su embarcación sobre el recurso hidrobiológico caballa, en las regiones y con el arte de pesca que reclama. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 2º Nº 10 de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), define a las AP como el acto administrativo mediante el cual la SUBPESCA faculta a una persona, natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan. Luego, de su artículo 15 se desprende que las personas interesadas en desarrollar pesca industrial deberán solicitar, para cada nave, una AP a la SUBPESCA, la que se pronunciará por resolución fundada. Dicha autorización habilitará a la nave para realizar actividades pesqueras extractivas, sobre las especies y áreas que en ellas se indiquen, por tiempo indefinido, y su denegación se efectuará conforme al artículo 19 de esa ley. Por su parte, el artículo 26 A de la LGPA dispone que en aquellas pesquerías que se declaren en plena explotación y se establezca una cuota global anual de captura se les otorgarán LTP clase A, a los titulares de AP, modificándose dichas autorizaciones en el sentido de eliminar el recurso sujeto a LTP. En relación con lo anterior, el artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.657 estableció un plazo de 6 meses contado desde su entrada en vigor, para que los titulares de AP de pesquerías administradas de conformidad con la ley N° 19.713, optaran por cambiarlas por LTP clase A con las regulaciones del Título III de la LGPA. La opción debía ser ejercida por el armador para todas las AP de que fuera titular respecto de la o las pesquerías que se encontraban administradas por la ley N°19.713, modificándose aquellas en el sentido de eliminar el recurso sujeto a LTP. A su vez, cabe anotar que, según lo previsto por el referido artículo 26 A, las LTP clase A son temporales y se otorgan por un plazo de 20 años renovables. Enseguida, el artículo 29 de la LGPA señala, en lo pertinente, que las naves que se utilicen para hacer efectivos los derechos provenientes de LTP o de los permisos extraordinarios de pesca, sea que cuenten o no con AP de conformidad a esa ley, deberán inscribirse previamente en el Registro de Naves, lo que habilitará a la nave a operar en la unidad de pesquería que corresponda a la LTP o al permiso extraordinario de pesca, por un período equivalente al de la vigencia de dicha licencia o permiso. III. Análisis y conclusión De la normativa expuesta se colige que las AP se encuentran sometidas a un régimen jurídico específico -previsto en los artículos 15 y siguientes de la LGPA-, pudiendo ser denegadas por alguna de las causales contenidas en su artículo 19. En tanto, las LTP se encuentran reguladas en el artículo 26 A y siguientes de ese mismo texto legal, y tienen una naturaleza distinta de las AP, razón por la cual la ley N° 20.657 otorgó a los armadores industriales la posibilidad de optar entre ambas instituciones jurídicas. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la peticionaria ingresó la solicitud de que se trata con la finalidad de “operar en faenas de captura destinadas a extracción de LTP de jurel” asignada a esa empresa, siendo el jurel la especie objetivo y la caballa -objeto de su solicitud de ampliación de AP- la fauna o recurso acompañante. Dicha petición fue rechazada por la SUBPESCA conforme a la normativa aplicable al régimen solicitado -es decir, de AP-, sin que se advierta irregularidad en tal sentido. En efecto, en su solicitud la interesada -que, como se indicó, no es titular de AP en aguas jurisdiccionales que pueda ser ampliada- requirió una autorización de ampliación de AP sobre la especie caballa, para ser extraída en conjunto con su LTP de jurel, lo que resulta improcedente, toda vez que no es posible aplicar a una LTP la regulación de las AP, por tratarse de regímenes jurídicos diversos. De ese modo, resulta inoficioso pronunciarse acerca de los cuestionamientos relativos al rechazo de la solicitud formulada en tales términos. Precisado lo anterior, corresponde señalar que la recurrente inscribió la embarcación “Ruth” en el registro de naves en LTP, lo que habilita a esa nave para operar en la unidad de pesquería del jurel -que corresponde a la LTP- en el área marítima comprendida entre las Regiones de Atacama y Los Lagos, ambas inclusive, con arte de cerco y por el periodo de tiempo equivalente a la vigencia de esa licencia, acorde con lo dispuesto por el reseñado artículo 29 de la LGPA. Luego, se debe considerar que en virtud del artículo 33 de la LGPA, el titular de una LTP “podrá capturar las especies asociadas al arte de pesca definidas por resolución de la Subsecretaría, que no se encuentren declaradas en régimen de plena explotación, desarrollo incipiente o recuperación”. En ese contexto, cabe tener presente que la resolución exenta Nº 3.200, de 2013, de la SUBPESCA, que contiene las especies a que se refiere el precitado artículo, incluye el recurso hidrobiológico “caballa scomber japonicus” -fauna acompañante-, como especie asociada a la pesquería de Jurel sometida a LTP, con cerco y en las regiones que menciona. Así, y tal como lo precisa la SUBPESCA en su informe, la normativa pesquera aplicable a las LTP ya permite que la sociedad recurrente pueda extraer el recurso de caballa, con la nave, arte de pesca y en las regiones a las que alude su reclamo. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)