Dictamen CGR

Dictamen N° 4407/2009

2009-01-28 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. La declaración de domicilio tributario efectuada ante el Servicio de Impuestos Internos, aunque constituye un indicio de que una persona puede efectuar una actividad comercial gravada con patente municipal, no demuestra, por sí misma, el ejercicio de esa actividad, por lo que de esa sola manifestación no puede inferirse que una persona tenga un domicilio u oficina en que ejerza una actividad afecta al gravamen pertinente. La determinación de si una empresa ejerce efectivamente una actividad lucrativa gravada con patente municipal es una cuestión de hecho que compete verificar al municipio respectivo, ponderando los antecedentes aportados por el afectado y los que reúna mediante sus procedimientos de inspección

N° 4.407 Fecha: 28-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Armin Osswald Zamorano, en representación de la empresa Cendex S.A., solicitando un pronunciamiento que determine la improcedencia del cobro de patente municipal que ha efectuado la Municipalidad de Providencia a dicha sociedad, desde el año 2004, y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la referida entidad edilicia, devolver lo percibido por ese concepto. En síntesis, el recurrente manifiesta que, desde el año 2004 hasta la fecha, la empresa a la que representa no ha desarrollado actividad lucrativa alguna que justifique el pago de patente municipal, no habiéndose solicitado el término de giro correspondiente, por la posibilidad de ejercer nuevamente la actividad de que se trata en el futuro, circunstancia que fue puesta en conocimiento del municipio en el mes de julio de 2007, pese a lo cual, éste ha persistido en el cobro de la especie, además de negarse a devolver lo que se habría pagado indebidamente. Requerida la Municipalidad de Providencia, ésta, mediante el oficio N° 3.666, de 2008, informó al tenor de lo solicitado, manifestando que no resulta atendible la petición del referido contribuyente, dado que no ha acreditado el término de su actividad ante el Servicio de Impuestos Internos, único hecho cierto que permitiría eliminarlo del rol general de patentes como contribuyente del municipio. Sobre la materia, cabe recordar que el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone en su inciso primer, que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. Por su parte, el artículo 24 del mismo cuerpo legal, establece -en lo que interesa- que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Como cuestión previa y, en relación con la materia, es dable manifestar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, expresada, entre otros, mediante el dictamen N° 33.808, de 2000, ha concluido que la contribución de patente municipal grava el ejercicio de una actividad económica de aquéllas afectas al gravamen, entendiendo por tal ejercicio, la ejecución de una serie de actos tendientes o destinados a obtener un lucro o ganancia económica, con independencia que ese resultado se produzca, pero que en todo caso, se desarrolla en un período de tiempo determinado, más o menos prolongado. Además, es necesario tener presente que, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 32.292, de 2002, la declaración de domicilio tributario efectuada ante el Servicio de Impuestos Internos, si bien constituye un indicio de que una persona puede efectuar una actividad comercial gravada con patente municipal, no demuestra, por sí misma, el ejercicio de esa actividad, por lo que de esa sola manifestación no puede inferirse que una persona tenga un domicilio u oficina en que ejerza una actividad afecta al gravamen pertinente. Por último, útil resulta señalar que, según lo manifestado por esta Entidad de Fiscalización -entre otros- a través del dictamen N° 51.815, de 2004, la determinación de si una empresa ejerce efectivamente una actividad lucrativa gravada con patente municipal es una cuestión de hecho que compete verificar al municipio respectivo, ponderando los antecedentes aportados por el afectado y los que reúna mediante sus procedimientos de inspección. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el recurrente afirma que en el período tributario respecto del cual se reclama el cobro del patente a la empresa de la especie, ésta no realizó actividades gravadas; como asimismo, que el municipio se limita a señalar que dicho cobro se funda en el hecho que esa sociedad no ha efectuado el correspondiente término de giró ante el Servicio de Impuestos Internos. Luego, el aludido municipio no hace referencia alguna a la circunstancia de que el recurrente haya realizado en el período que se alega, una actividad lucrativa susceptible de ser gravada con patente municipal, y manos, que se haya efectuado la inspección de rigor a fin de verificar la situación por éste planteada. De lo expuesto, no cabe sino concluir, en armonía con la normativa y jurisprudencia citadas, que la Municipalidad de Providencia sólo puede hacer efectivo el cobro de patente municipal a la empresa Cendex S.A., si se acredita el ejercicio de actividades lucrativas gravadas por parte de aquélla, por lo que dicha entidad edilicia, una vez efectuado el procedimiento de inspección que corresponda, deberá adoptar las medidas que sean necesarias a fin de regularizar la situación de la especie, de conformidad a los criterios planteados en el presente oficio, y de ser procedente, devolver lo que hubiere sido pag ado indebidamente.

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