Dictamen CGR

Dictamen N° 44078/2010

2010-08-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre reajustes de pensión de retiro por invalidez de segunda clase de ex funcionario de Carabineros de Chile

N° 44.078 Fecha: 04-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Enrique Eugenio René Sudy Márquez, ex Mayor de Carabineros de Chile, para solicitar que su pensión de retiro por invalidez de segunda clase, sea reajustada en el porcentaje otorgado en diciembre de 2008 al sector pasivo. Requerido su informe, el Departamento de Pensiones de la citada Institución Policial manifestó, en síntesis, que mediante su resolución “R” N° 1.247, de 2004, se otorgó al recurrente la jubilación en comento, calculada sobre la base de las rentas del grado 8°, sueldo precedente al superior grado 5°, 8 trienios, 36% de bonificación de mando y administración, asignación de especialidad al grado efectivo, 35% de sobresueldo por título profesional universitario, 28% de bonificación de riesgo, 14% de asignación de casa, 105% de asignación de zona y 39% de asignación de permanencia, todo ello con el incremento del 20%. Agrega que, en la especie, se advierte que no se ha otorgado el reajuste reclamado, el que, por cierto, debería ser pagado por la Dirección de Previsión Institucional, sin necesidad de requerimiento expreso por parte del interesado ni de una resolución ministerial que lo autorice. Por su parte, la referida Dirección señala, en síntesis, que no se le aplicó el reajuste por el que se consulta al beneficio previsional en cuestión, por cuanto al hacerlo, éste, a la luz del artículo 94 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, resultaría de un monto mayor que el de su similar en servicio activo, considerando que la totalidad de haberes de este último no incluyen las indicadas asignaciones de casa y zona. Continúa señalando el mismo Organismo de Previsión, que por medio de su presentación signada con la referencia N° 98.641, de 2009, impetró a esta Entidad de Control la reconsideración del criterio que permitió reconocer a un ex servidor, titular de una jubilación por invalidez de segunda clase, el derecho a reliquidar ésta, en los mismos términos impetrados en esta oportunidad por el reclamante. En primer término, resulta pertinente consignar que este Ente Fiscalizador, en respuesta al requerimiento señalado en el párrafo anterior, concluyó en el dictamen N° 21.986, de 27 de abril de 2010, el que se ratifica en todas sus partes, que en la pensión a que se refiere, debía incorporarse el aludido reajuste del año 2008. Ahora bien, cabe indicar que el precitado artículo 94 del D.F.L. N° 2, de 1968, al fijar el límite máximo para el cálculo de la jubilación inicial, dice relación con aquella contenida en el régimen previsional general de Carabineros de Chile; sin embargo tratándose de una invalidez de segunda clase, dicho tope debe determinarse acorde con lo dispuesto el artículo 95, letra b), de dicho cuerpo normativo, precepto este último que por su especialidad, debe ser aplicado preferentemente. Lo anterior, toda vez que para limitar la pensión inicial, el artículo 3° de la ley N° 18.694, previene, en cuanto a las pensiones que se analizan, que el monto de éstas corresponderá a la remuneración de sus similares en servicio activo, aumentada en un 20% y se determinará conforme con lo previsto en el recién indicado artículo 95, letra b), esto es, una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios, en actividad, con excepción del rancho, concepto que se repite en el artículo 65, letra b), de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile. Enseguida, es del caso destacar que el inciso final del mencionado artículo 65, establece, en lo que interesa, que las pensiones de invalidez tienen la naturaleza de una indemnización, por lo que conforme al antes señalado dictamen N° 21.986, de 2010, de esta Institución Contralora, procede incluir por concepto de reajuste las cantidades que no excedan el límite del 20% fijado, considerando las rentas de un similar en servicio activo, de acuerdo al total de sus haberes, e igual número de años computables, comprendiendo las mismas asignaciones que se incluyeron inicialmente en la pensión y que se encuentren vigentes a la época de su cálculo. En este contexto, es dable hacer presente que luego del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, en la situación en estudio, al aplicar el reajuste concedido al sector pasivo en el año 2008, el monto del beneficio previsional del que es titular el peticionario debería ascender a $2.891.275.- mensuales, que resulta inferior a los $3.063.781.- mensuales de un similar en servicio activo, suma en la que, se reitera, se incluye la totalidad de haberes considerados en la jubilación que ha sido objeto del presente análisis. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es posible concluir que al señor Sudy Márquez le corresponde reliquidar su pensión en los términos solicitados, por lo que esa Dirección deberá, a la brevedad y sin más trámite, arbitrar las medidas conducentes a regularizar su situación en los términos expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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