Dictamen N° 44097/2017
N° 44.097 Fecha: 19-XII-2017 El Director del Hospital San Juan de Dios consulta si en el marco del sumario administrativo que dispuso instruir para determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas del consumo y venta de drogas al interior de ese servicio, procede guardar reserva de la identidad de los denunciantes y testigos, no inculpados, a fin de proteger su integridad física y psíquica frente a eventuales represalias. Estima que dicha medida no vulnera el derecho a defensa de los inculpados y armoniza con los principios de la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Por su parte, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, además de concordar con lo expuesto por el peticionario, sostiene, por las razones que indica, que la reserva de identidad propuesta constituye un derecho para los funcionarios que denuncian la comisión de ilícitos penales. Al respecto, los artículos 30 y siguientes de la referida ley N° 20.000 contemplan, en el marco de una investigación y proceso penal, las medidas de protección para los testigos y, en general, para aquellos que han colaborado eficazmente en el procedimiento. Así, entre las medidas que puede adoptar el Ministerio Público para proteger a esas personas, destaca el "que no consten en los registros de las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos (...)". Por su parte, y en lo que atañe a los procedimientos disciplinarios administrativos, es necesario destacar que de acuerdo con el artículo 135 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los funcionarios se encuentran en el imperativo de prestar la colaboración que les solicite el fiscal instructor. Asimismo, conforme prescribe el inciso segundo de su artículo 137, el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa. Luego, acorde con el inciso primero de su artículo 138, una vez que es notificado de los cargos el inculpado tiene un plazo de cinco días para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. Asimismo, es menester añadir que el citado texto estatutario no contempla una norma que permita que una vez levantado el secreto del sumario se mantenga en reserva la identidad de algún testigo. No obstante, debe recordarse, por una parte, que de acuerdo con los artículos 1° de la Constitución Política de la República y 3° de la ley N° 18.575, el Estado está el servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, y por otra, que el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental consagra el derecho de todas las personas a la vida y a su integridad física y psíquica. Asimismo, conviene mencionar que conforme con el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, una de la causales de secreto o reserva en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información, es cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. A lo anterior cabe añadir que según la letra k) del artículo 61 de la anotada ley N° 18.834, los funcionarios públicos tienen la obligación de denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente los que contravienen el principio de probidad administrativa. En relación con lo expuesto, el inciso tercero de su artículo 90 B señala que en la denuncia antes referida podrá solicitarse que sean secretos, respecto de terceros, la identidad del denunciante o los datos que permitan determinarla, así como la información, antecedentes y documentos que entregue o indique con ocasión de la denuncia. Añade el inciso cuarto de esta última norma que si el denunciante formulare la petición del inciso precedente, quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de esta información. Del marco normativo expuesto se colige que si bien el Estatuto Administrativo no contiene disposiciones que autoricen para adoptar, de manera general, la medida de reserva de la identidad de denunciantes y testigos de un sumario -salvo el caso contemplado en su reseñado artículo 90 B-, la interpretación de la preceptiva que los obliga a denunciar hechos irregulares y a declarar como testigos en un proceso disciplinario debe armonizarse con los criterios que se desprenden de la normativa antes reseñada, como el relativo a la debida protección de su integridad física y psíquica, especialmente en los casos en que, como el que se consulta, los hechos investigados corresponden a eventuales graves delitos y cuyas circunstancias permitan presumir represalias serias en contra de aquellos. En efecto, de acuerdo con los antecedentes examinados y con lo informado por el Hospital San Juan de Dios, aparece que por su resolución exenta N° 6.575, de 2015, el director de ese establecimiento dispuso la instrucción de un sumario administrativo para determinar las eventuales responsabilidades disciplinarias derivadas del consumo y venta de drogas al interior de dicho recinto, hechos que a su turno denunció a la Policía de Investigaciones de Chile, los cuales forman parte de la investigación que la Fiscalía Centro Norte sustancia ante el 5º Juzgado de Garantía de Santiago (causa RIT N° 3.547-2015). De ello se sigue, atendidas las particularidades de este específico caso, que los funcionarios públicos denunciantes y testigos, no inculpados, que han cumplido con su obligación de declarar en el procedimiento disciplinario antes referido, podrían acogerse a las medidas de protección propuestas por el peticionario, en atención a que las indagaciones penal y administrativa a que se ha hecho mención emanan de unos mismos hechos -consumo y venta de drogas reguladas por la ley N° 20.000-, y que la divulgación de las identidades, domicilios y otros datos personales y de contacto de aquellos podría poner en riesgo su integridad física y psíquica. Además, una conclusión contraria podría implicar que para casos similares los testigos se inhiban de declarar ante el fiscal, frustrando con ello el normal desarrollo y éxito de un sumario. Con todo, cabe puntualizar que en el evento que el fiscal formule cargos en el sumario administrativo y los inculpados hagan uso de su derecho de defensa, las apuntadas medidas de protección pueden dejar a estos en una situación material de indefensión, vulnerando la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, aspecto que será ponderado por esta Entidad de Control en el trámite de toma de razón de la resolución que afine el proceso, en el evento que dicho examen preventivo proceda, conforme con lo dispuesto en la resolución N° 10, de 2017, de esta Contraloría General, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón de las materias de personal que se indican. Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República