Dictamen N° 44144/2016
N° 44.144 Fecha: 14-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Rosa Alvarado Hernández, funcionaria de la Municipalidad de Renca, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, en contra de su proceso evaluatorio correspondiente al período 2014-2015, al término del cual quedó ubicada en lista 3, Condicional, con 43 puntos. La peticionaria fundamenta su reclamo, en la circunstancia de no haber sido precalificada por su jefatura directa; que no se encuentra debidamente motivado el acuerdo adoptado por la junta calificadora; y que el acto del alcalde a través del cual se rechazó el recurso de apelación que interpuso respecto de su evaluación, no se ajustó a derecho. Requerida al efecto, la Municipalidad de Renca informó, en síntesis, en cuanto a la precalificación, que ésta se realizó por el jefe directo, pues la recurrente fue destinada, mediante el decreto alcaldicio N° 490, de 2015, a la Unidad de Estratificación Social de la Dirección de Desarrollo Comunitario, cuyo Director, don Luis Japaz Lucio, emitió el correspondiente informe. Indica, además, que el acuerdo de la junta calificadora se adoptó sobre la base del análisis de la precalificación, haciendo suyos los conceptos de esta última, salvo el correspondiente al factor asistencia y puntualidad, el que se aumentó de nota 5 a 6. Finalmente, señala que el rechazo a la apelación se fundamentó en el incumplimiento de requisitos de forma, al haberse presentado el recurso directamente en la oficina de partes del municipio, dirigido a la alcaldesa, y no ante la junta calificadora. Sobre el particular, en cuanto a quién corresponde realizar la precalificación, el artículo 37, inciso primero, de la citada ley N° 18.883, dispone, en lo que interesa, que esta debe realizarse por el jefe directo, el cual conforme lo previene el artículo 20, inciso primero, del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, es el funcionario de quien depende en forma inmediata la persona a calificar. Pues bien, de la documentación tenida a la vista, se advierte que la señora Alvarado Hernández fue destinada a través del decreto N° 490, de 2015, a partir el 15 de julio de dicha anualidad, a la Unidad de Estratificación Social, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario. A su turno, analizado el reglamento N° 4, de 18 de mayo de 2009, de la Municipalidad de Renca, se observa que la entidad comunal se encuentra constituida por un total de nueve Direcciones, siendo una de ellas la Dirección de Desarrollo Comunitario, dentro de la cual está inserto el Departamento Social, que, a su vez se compone de siete unidades con dependencia jerárquica de la jefatura de dicho departamento. Una de estas últimas, es la Unidad de Estratificación Social –a la cual fue destinada la recurrente- que es dirigida por la “Encargada Comunal de la Unidad de Estratificación”, que dentro de sus funciones, en lo pertinente, tiene la de organizar y supervisar el trabajo de su equipo y evaluar trimestralmente al personal a su cargo. De este modo, contrario a lo aseverado por la entidad edilicia, debió corresponderle a esta última jefatura realizar la precalificación de la interesada y no al director de desarrollo comunitario, como aconteció en la especie, pues, como se observa, la señora Alvarado Hernández no depende en forma inmediata de este último. En consecuencia, y atendido que no consta que se haya realizado la precalificación por la jefatura directa a que alude el artículo 20, inciso primero, del citado decreto N° 1.228, de 1992, se acoge el reclamo de la interesada, debiendo ese municipio retrotraer el proceso en estudio, a la etapa en que el respectivo jefe directo emita dicho informe, debiendo luego la junta calificadora adoptar un nuevo acuerdo debidamente fundado, informando de lo actuado a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de veinte días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a la falta de fundamentación del acuerdo de la junta calificadora, cabe expresar que, conforme a lo establecido en los artículos 42 de la ley N° 18.883 y 28, inciso primero, del precitado decreto N° 1.228, de 1992, aquel deberá ser siempre fundado, lo que no consta en la especie, y en relación con la circunstancia de haberse presentado el recurso de apelación en la oficina de partes del municipio, cabe recordar que en razón del principio de inexcusabilidad, establecido en el artículo 14 de la ley N° 19.880, dicha unidad debió remitirlo a la autoridad correspondiente para su conocimiento y resolución. Transcríbase a la interesada, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República