Dictamen CGR

Dictamen N° 44177/2009

2009-08-14 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre la procedencia de que el Fondo Nacional de Salud condone las deudas de los afiliados que se encuentran en mora de enterar las diferencias de cargo del afiliado, o copagos, provenientes de prestaciones de salud que les han sido otorgadas en la modalidad de atención institucional, y que corresponden a montos inferiores a los costos de cobranza respectivos

N° 44.177 Fecha: 14-VIII-2009 El Fondo Nacional de Salud ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento relativo a la procedencia de condonar las deudas de los afiliados a ese Fondo, que se encuentran en mora de enterar las diferencias de cargo del afiliado, o “copagos”, provenientes de prestaciones de salud que les han sido otorgadas en la modalidad de atención institucional, y que corresponden a montos inferiores a los costos de cobranza respectivos. Expone, al respecto, en síntesis, que, atendidas experiencias anteriores de ese servicio, la recuperación de tales acreencias, en total, no alcanzaría para financiar las expensas ya anotadas, de manera que la medida de que se trata se fundaría en el uso eficiente de los recursos públicos. En relación con la materia, cumple señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s 18.933 y 18.469-, el Fondo Nacional de Salud es un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, al cual corresponde, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50, letra a), de dicho texto normativo, y en lo que atañe al presente informe, la función de recaudar, administrar y distribuir los recursos que le asigna el artículo 55 del citado cuerpo normativo. Entre tales caudales se encuentran aquellos consignados en la letra c) de ese último precepto, esto es, “las contribuciones que los afiliados deban hacer para financiar el valor de las prestaciones y atenciones que ellos y los respectivos beneficiarios soliciten y reciban del Régimen del Libro II de esta Ley”, apartado que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud. A continuación, es dable observar que el artículo 161 del mencionado cuerpo legal, dispone que “el Estado, a través del Fondo Nacional de Salud, contribuirá al financiamiento de las prestaciones médicas a que se refiere esta ley”, en un porcentaje que “cubrirá el valor total de las prestaciones respecto de los grupos A y B, y no podrá ser inferior” a los porcentajes que indica respecto de los grupos C y D, conjuntos que corresponden a las diferentes categorías de afiliados a dicho Régimen de Prestaciones. En tanto, el artículo 159 de esa normativa dispone que “los afiliados, con las excepciones que establece esta ley, deberán contribuir al financiamiento del valor de las prestaciones y atenciones que ellos y los respectivos beneficiarios soliciten y que reciban del Régimen”, montos que se encuentran definidos en el inciso quinto del ya citado artículo 161, como “la diferencia que resulte entre la cantidad con que concurre el Fondo y el valor de la prestación” que será cubierta por el propio afiliado, y que, de conformidad con el inciso primero del artículo 158 de ese ordenamiento, formarán parte del financiamiento del antecitado Régimen de Prestaciones de Salud. En este punto, es necesario destacar que el inciso final del indicado artículo 161 faculta al Director del Fondo para que “en casos excepcionales y por motivos fundados”, condone total o parcialmente la mencionada diferencia, y para encomendar dicho cometido a los directores de los Servicios de Salud y a los directores de los Establecimientos de Autogestión en Red. Precisado lo anterior, corresponde expresar que la condonación de que se trata puede referirse a un determinado deudor, sin perjuicio de la posibilidad de extenderla a un grupo de ellos -individualizando con exactitud, en el acto administrativo correspondiente, la identidad de los afiliados a que concierne la medida-, siempre que se encuentren en las mismas condiciones, ello, en resguardo del principio de igualdad que el ordenamiento garantiza a las personas que están en similares circunstancias. Asimismo, es necesario que los fundamentos respectivos descansen en criterios objetivamente apreciables, sea que las antedichas razones digan relación con situaciones personales de los afiliados favorecidos, o, como ocurre en el caso a que se refiere la presente consulta, se vinculen con la mayor eficiencia del esfuerzo de cobranza que debe desplegar el organismo administrativo en esta específica oportunidad. Sin perjuicio de lo expuesto, dicha autoridad deberá acreditar la circunstancia de haber hecho uso de la prerrogativa que le confiere el anotado artículo 158 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, cuyos incisos segundo y siguientes establecen que, a petición del Fondo Nacional de Salud, “la Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta, y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal a favor del contribuyente, las sumas que éste adeude” a aquella entidad pública, o a las que forman parte del Sistema Nacional de Servicios de Salud, “por concepto de atenciones recibidas por aquél o por sus beneficiarios en los establecimientos de la Red Asistencial correspondiente”, con los requisitos y en las condiciones que indica. Ello, comoquiera que tales descuentos no representan los mayores costos argumentados por ese Fondo. Finalmente, será menester que el mencionado organismo ocurrente justifique adecuadamente, en su caso, mediante los estudios o cálculos pertinentes, que los costos de cobranza a que alude en su presentación, son superiores a la posibilidad de recuperación de los respectivos créditos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República