Dictamen CGR

Dictamen N° 44235/2015

2015-06-03 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Atiende presentación sobre diversos reclamos relativos al procedimiento de declaración de una instalación de combustibles líquidos

N° 44.235 Fecha: 03-VI-2015 Se ha dirigido a la Contraloría General don Francisco Iriarte Fernández, reclamando que en el marco del procedimiento de declaración de la instalación de combustibles líquidos (CL) que indica, de propiedad de la empresa que señala, y que en su calidad de ingeniero inició ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), a fin de inscribir tal instalación en el pertinente registro que al efecto lleva dicha repartición, ésta, mediante sus oficios N°s 9.443 y 12.540, ambos de 2014, habría cuestionado su experiencia profesional y conocimientos sobre la materia. Alega, además, que la SEC no habría dado respuesta a sus cartas de 7 de septiembre y 1 de diciembre de 2014, a través de las cuales formuló diversas consideraciones acerca de aquel cuestionamiento, así como también de la forma en que se tramitó ese procedimiento, en particular, la circunstancia de no haber sido notificado previamente de la fiscalización realiza-da a dicha instalación, que tuvo lugar el día 28 de octubre de igual anualidad. Al respecto, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de este Organismo Fiscalizador, por la entidad recurrida, cumple con manifestar, en primer término, que conforme a lo previsto en el artículo 2° de la ley N° 18.410 -que crea la singularizada Superintendencia-, esta tiene por objeto, en lo que interesa, fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas. Asimismo, que de acuerdo al artículo 3°, N° 28, de la misma ley, corresponde a la SEC “Comprobar y fiscalizar que tanto las obras iniciales y de ampliación de producción, almacenamiento de electricidad, gas y combustibles líquidos como la construcción y la explotación técnica de los mismos hechas por las empresas han sido o sean ejecutadas correctamente, estén dotadas de los elementos necesarios para su explotación en forma continua y en condiciones de seguridad, y cumplan con las normas de construcción y pruebas de ensayo vigentes respecto de las empresas”. En seguida, que el artículo segundo del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería -que deroga el decreto N° 20, de 1964, del mismo origen, y lo reemplaza por las disposiciones que indica-, establece un registro, llevado por la SEC, “en el que deberán inscribirse las personas que produzcan, importen, refinen, distribuyan, transporten, almacenen, abastezcan o comercialicen petróleo, combustibles derivados del petróleo, biocombustibles líquidos, gases licuados combustibles y todo fluido gaseoso combustible, como gas natural, gas de red y biogás”. En relación con lo anterior, el artículo 299° del decreto N° 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que Aprueba Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos-, ordena que las instalaciones de CL nuevas o aquellas existentes que hayan experimentado alguna modificación que deba atestarse en la SEC, previo a su puesta en servicio, deberán ser inscritas en el aludido registro a través de los procedimientos establecidos para tal efecto. Finalmente, es menester anotar que acorde al artículo 14° del mismo texto reglamentario, “Los propietarios deberán velar que el diseño, construcción, modificación y término definitivo de las operaciones de las instalaciones de CL se ajusten a las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia. Sólo podrán encomendar dichas actividades a personas naturales o jurídicas con los conocimientos y competencias necesarios para ello”. En ese contexto normativo, cabe indicar que según lo informado por la entidad reclamada, con fecha 27 de agosto de 2014, el recurrente formuló ante la SEC una declaración de la instalación de CL en comento, luego de lo cual, y habiéndose realizado la revisión pertinente de la documentación acompañada al efecto, dicha repartición, por medio de su oficio N° 9.443, de igual año, comunicó a la empresa propietaria de tal instalación, con copia al interesado, el rechazo de la mencionada declaración, en atención a que los antecedentes suministrados no eran completos y/o daban cuenta de diversos errores que implicaban el incumplimiento de la reglamentación vigente, además de hacerle presente, en su punto 6, lo preceptuado en el citado artículo 14°, aspecto este último que motiva la primera alegación que se plantea. Posteriormente, el 21 de octubre de 2014, el ocurrente ingresó, por segunda vez, una declaración de la instalación, procediendo la SEC a practicar un examen documental y una fiscalización en terreno que se llevó a cabo el día 28 del mismo mes, verificándose por ese servicio que dicha instalación no se encontraba construida en su totalidad, ni cumplía con los requisitos mínimos de diseño establecidos en el reseñado cuerpo reglamentario, lo que significó su rechazo por la autoridad, el cual fue informado a la empresa propietaria, también con copia al peticionario, a través del oficio N° 12.540, ya referido, cuyo punto 4, nuevamente aludió a la norma indicada en el párrafo anterior. Siendo así, no se advierte reproche que formular a la SEC en relación con los supuestos cuestionamientos a la experiencia profesional y conocimientos del solicitante, dado que los oficios de que se trata se limitaron a reproducir el contenido del artículo 14°, transcrito precedentemente. Por otra parte, en lo que concierne a la circunstancia de no habérsele notificado previamente al interesado la fiscalización realizada por la SEC, resulta útil apuntar que, en la especie, tal comunicación no constituye una exigencia que la normativa haya previsto como condición para que la Superintendencia del ramo pueda ejercer sus atribuciones fiscalizadoras, de manera que no se ha acogido aquel reclamo. Por último, en relación con la falta de respuesta a las cartas que indica el recurrente, cabe expresar que del informe emitido por la SEC, no consta que tales presentaciones hayan sido atendidas por dicha entidad, por lo que corresponde que ese servicio adopte las medidas pertinentes a fin de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren situaciones como la señalada. Transcríbase al peticionario. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante