Dictamen N° 44237/2015
N° 44.237 Fecha: 03-VI-2015 Mediante el documento de la referencia, presentado bajo reserva de identidad, se solicita un pronunciamiento de esta Sede de Control acerca del eventual conflicto de interés que, en el marco de la licitación pública del epígrafe - adjudicada a la empresa BBATS - Tirado Limitada, mediante el decreto alcaldicio sección 2ª N° 64, de 2015, de la Municipalidad de Santiago-, afectaría a uno de los miembros de la comisión evaluadora. Además, y habida cuenta de que uno de los socios de dicha firma registraría condenas penales en el extranjero, se requiere determinar si tal circunstancia constituye una causal de inhabilidad para celebrar el respectivo contrato. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Contraloría General, por la singularizada entidad edilicia, resulta menester señalar que con fecha 4 de junio de 2014, y fundado en el artículo 4°, letra a), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ese municipio celebró un acuerdo de colaboración para la ejecución, financiamiento, operación y mantención del proyecto antes individualizado, con el escultor señor Mario Irarrázabal Covarrubias y con la Fundación Piedra Viva de Peñalolén, cuyo objeto, en lo sustancial, consiste en la exhibición permanente de algunas de las obras de ese artista al aire libre y en un pabellón que debe edificarse dentro del parque San Borja, el cual, junto con su entorno, serán objeto de una remodelación destinada a la creación de un circuito cultural en el sector. En cumplimiento de dicho pacto, a través de la resolución N° 1.815, de 2014, de la Administración Municipal, se aprobaron las bases de la licitación pública en comento, convocada para la contratación de servicios personales especializados de diseño de arquitectura y desarrollo del proyecto y especialidades denominado “Parque - Museo Humano, San Borja”. Establecido lo anterior, y en lo que atañe al primer aspecto planteado, es dable apuntar que el artículo 37, inciso cuarto, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Reglamento de la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios -aplicable en el certamen que se analiza- dispone que “Los miembros de la comisión evaluadora, si existiera, no podrán tener conflictos de intereses con los Oferentes, de conformidad con la normativa vigente al momento de la evaluación”. Añade ese precepto, en su inciso quinto , que en las licitaciones en las que la evaluación de las ofertas revista gran complejidad y en todas aquellas superiores a 1.000 UTM -como la de la especie-, las ofertas deberán ser evaluadas por una comisión de al menos tres funcionarios públicos, internos o externos al organismo respectivo, de manera de garantizar la imparcialidad y competencia entre los oferentes. Agrega que, excepcionalmente, y de manera fundada, podrán integrar esta comisión personas ajenas a la Administración y siempre en un número inferior a los funcionarios públicos que la integran. Por otra parte , es del caso anotar que del examen de la documentación adjunta se aprecia que según los puntos 10.2 y 13.2.1 de las bases administrativas que rigieron la licitación pública de que se trata, tanto la preselección de los oferentes, como la segunda etapa de evaluación de las ofertas técnicas y económicas, debían ser llevadas a cabo por una Comisión Evaluadora integrada por funcionarios de la Municipalidad de Santiago y otras personas ajenas a esa corporación edilicia, entre los que se incluye al decano de la Escuela de Arquitectura de la Pontificia Universidad Católica de Chile, quienes podían actuar a través de sus representantes. Se observa, asimismo, que en representación de esa autoridad académica, formó parte de la mencionada comisión un profesor de la aludida Escuela de Arquitectura. Por último, consta que el proceso concursal fue adjudicado a una sociedad integrada, entre otros, por un profesional que también tiene la calidad de docente de esa Escuela. Ahora bien, en el contexto reseñado, cumple esta Sede de Control con manifestar que no advierte reproche que formular en torno a la circunstancia de que las personas referidas precedentemente se hayan desempeñado en la misma entidad educacional, pues no se aprecia que tal situación pudiere, por si misma, restar o alterar la imparcialidad de dicho evaluador en el desempeño de su cargo, sin perjuicio que, por lo demás, tampoco se aportan antecedentes que den cuenta de alguna irregularidad , ni de la forma en que ello habría influido en el ejercicio de sus funciones . A continuación, en lo que atañe a la supuesta condena en el extranjero que afectaría a uno de los socios de la adjudicataria, es del caso anotar que el artículo 4º de la citada ley N° 19.886, prescribe, en su inciso primero, que “Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”. A su turno, el artículo 8°, N° 2, de la ley sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.393, establece, dentro de las penas aplicables a las personas jurídicas condenadas por los delitos tipificados en ese ordenamiento, la de prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado, la cual, acorde previene el artículo 10, inciso primero, del mismo texto legal, consiste en la pérdida del derecho a participar como proveedor de bienes y servicios de los organismos del Estado. En tales condiciones, considerando que la circunstancia aludida en la presentación que se atiende no configura ninguna de las antedichas causales, y teniendo presente, además, que de la información que la Dirección de Compras y Contratación Pública mantiene registrada, no aparece que la sociedad adjudicataria se encuentre afectada por alguna inhabilidad para contratar, este Órgano Fiscalizador no vislumbra reparos que efectuar sobre esta materia. Transcríbase a la Municipalidad de Santiago. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante