Dictamen N° 44325/2012
N° 44.325 Fecha: 24-VII-2012 Mediante oficio N° 7.067, de 2012, la Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido la solicitud de reconsideración del oficio del rubro, a través del cual esa Sede Regional representó la resolución N° 4, de 2012, de la Dirección de Arquitectura, Región del Bío-Bío, que, en síntesis, aprobaba los antecedentes de la propuesta y el respectivo contrato de la obra “Demolición Edificio Centro Mayor, Concepción”. En lo fundamental, dicha representación se basó en que se había desestimado la oferta que figuraba como la primera en el orden de prioridad fijado por la comisión evaluadora, en circunstancias que la Dirección de Arquitectura hizo uso de la opción de requerir antecedentes, que contemplaba la cláusula 9 de las condiciones de presentación de las ofertas, antecedentes que fueron acompañados por el respectivo oferente. Sobre el particular, cumple con precisar que la recurrente -empresa con la cual se venía celebrando el contrato aludido- sostiene, en síntesis, que la referida cláusula autorizaba a la comisión de evaluación sólo para requerir documentos adicionales, y no para suplir la falta de cumplimiento de requisitos esenciales que debía cumplir la propuesta como, a su juicio, habría ocurrido. Al respecto, esta Contraloría General ha procedido a revisar los antecedentes que rigieron la contratación de que se trata, sin que aparezcan elementos de juicio que permitan alterar la representación efectuada por la Contraloría Regional del Bío-Bío, toda vez que no obstante el alcance que el recurrente da a la aludida cláusula 9 -como es el carácter adicional que debían tener los antecedentes que podían solicitarse y la naturaleza esencial del requisito que no se habría observado-, lo cierto es que la Dirección de Arquitectura de esa Región estimó que ella era aplicable -interpretación que dado los términos de la misma no resulta reprochable-, y sin embargo, a la hora de definir con qué oferente contrataba, no atendió a los antecedentes requeridos. Por lo demás, se debe anotar que en el punto 14 de las condiciones de presentación de las ofertas se consideraron criterios de evaluación diversos de los previstos en el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, aprobado por el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, sin que se adviertan las razones debidamente fundadas que habrían justificado esos criterios diferentes, ni la aprobación del Director General de Obras Públicas, que debió otorgarse para proceder de ese modo, conforme a lo previsto en el artículo 87, inciso final, del citado texto reglamentario. Lo anterior resulta relevante, si se considera que el orden de prelación de las ofertas, de haberse aplicado rigurosamente el mecanismo de evaluación del mencionado Reglamento, no favorece a la recurrente. Finalmente, es del caso hacer presente que la Administración, atendido el aludido oficio de representación, dejó sin efecto la mencionada resolución N° 4 y llamó a una licitación pública para la contratación de la demolición de que se trata, en la que participó, entre otras, la empresa recurrente. En mérito de lo expuesto, no procede dar lugar a la reconsideración solicitada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República