Dictamen CGR

Dictamen N° 44440/2011

2011-07-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Exigencia de requisitos no previstos en el artículo 11 del Reglamento sobre Comisiones del Personal de la Universidad de Chile para otorgar comisión académica no afectó la validez del oficio del Decano de la Facultad de Derecho

N° 44.440 Fecha: 14-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mauricio Tapia Rodríguez, Profesor Asociado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, para solicitar, por una parte, que se deje sin efecto el oficio N° 272, de 2010, del Decano de esa unidad académica, el que, a su juicio, adolecería de vicios de legalidad y, por otra, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad, en cuanto a no pagarle sus honorarios durante el período de duración de la comisión académica que llevó a cabo. Requerido al respecto, el Rector de la Universidad de Chile, junto con remitir un informe del Decano sobre el asunto de que se trata, manifestó, en síntesis, que éste es la máxima autoridad de la respectiva Facultad y, de conformidad con lo previsto en el artículo 1°, letra d), del decreto universitario N° 1.937, de 1983, se le ha delegado la atribución de decidir y suscribir, dentro de la reglamentación vigente y del correspondiente presupuesto, respecto del personal de su dependencia, las comisiones de estudios, de servicios y las comisiones académicas, dentro o fuera del país, y sus correspondientes prórrogas. Por su parte, y según se aprecia de los antecedentes tenidos a la vista, en el aludido informe del Decano, éste expresa sus razones para la emisión del cuestionado oficio N° 272, de 2010, exponiendo que el citado instrumento se evacuó en armonía con las normas que rigen la institución de la comisión de servicios, haciendo presente que, en su calidad de autoridad dotada de atribuciones para disponerlas, tiene el deber de verificar que éstas reúnan los presupuestos jurídicos que las hacen procedentes, los que, en la especie, no se habrían cumplido respecto de la comisión de estudios solicitada. Como cuestión previa, es del caso hacer presente que, de acuerdo con lo prescrito en la letra a) del artículo 162 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los académicos de las Instituciones de Educación Superior, como es el caso del interesado, se rigen por los estatutos de carácter especial que se dicten al efecto, por lo que, en la especie, resultan aplicables a ese tipo de servidores las normas que sobre la materia prevé el decreto universitario N° 4.263, de 1985, que aprobó el Reglamento sobre Comisiones del Personal de la aludida universidad. Luego, es menester señalar que el recurrente solicitó al Decano una comisión de estudios y la ayuda de viaje que corresponda “conforme a la reglamentación que rige la materia”, petición que fue acogida a trámite a través del memorándum N° 94, de 2010, del Director Económico y Administrativo de la antedicha Facultad, bajo la modalidad de una comisión académica -y no de estudios, como lo requirió el ocurrente-, solicitándole la documentación que ahí se especifica, la que fue observada por el recurrente por estimar que no se ajustaba a lo previsto por la reglamentación aplicable para el tipo de comisión por él solicitada. Posteriormente, mediante el oficio N° 272, de 2010, el Decano de la citada Facultad, rechazó la solicitud planteada por el señor Tapia Rodríguez, en cuanto a otorgarle una comisión de estudios, aduciendo, en lo que atañe a la materia, que no justificó de manera suficiente el interés público que representa para la Facultad el viaje al extranjero que ella importaba, considerando el régimen jurídico general que regula a las comisiones de servicio contenido en el Estatuto Administrativo, normativa que, en su opinión, resulta aplicable en la especie. Sin perjuicio de ello, lo autoriza a efectuar una comisión académica, figura que el Decano precitado había sometido a tramitación, sin otro beneficio que el goce de sus remuneraciones legales por el período que allí se indica. Precisado lo anterior, es forzoso anotar que según se advierte del citado decreto universitario N° 4.263, de 1985, las comisiones de estudios son diversas de las comisiones académicas, procediendo cada una de ellas en diferentes hipótesis y requiriéndose para tal efecto la presentación de distintos documentos. En efecto, y conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del referido reglamento, para el otorgamiento de las comisiones académicas, que es la que en definitiva se le otorgó y desarrolló el profesor Tapia, sólo serán exigibles los antecedentes establecidos en las letras a) y b) del N° 1 del artículo 9° de ese texto, cuales son, en lo pertinente, un informe del Decano de la Facultad señalando el objetivo de la comisión y su importancia para la Universidad y el comisionado, indicando el período necesario para el cumplimiento de la misma, sin perjuicio de hacer presente que, en la práctica, el Director Económico, mediante el aludido memorándum N° 94, de 2010, le requirió al afectado otros antecedentes para efectos de que el Decano evaluara la procedencia de conceder la comisión de estudios solicitada. Ahora bien, en lo que atañe al oficio impugnado, que ratificó la procedencia de requerir dichos instrumentos, cabe puntualizar que acorde con la normativa precitada, a fin de disponer una comisión académica, sólo resultan exigibles los documentos mencionados en el antedicho artículo 9°, en sus letras a) y b), situación que no ocurrió en la especie, ya que en el memorándum que sirvió de antecedente para la dictación del oficio N° 272, de 2010, se exigieron requisitos adicionales o diversos a los contemplados en dicha preceptiva, tales como copia de las actividades del departamento que dirige y de su ejercicio de labores como docente, así como de aquellas que desarrollará durante la ejecución de la comisión referida, excediendo los términos del aludido reglamento. Sin embargo, no se advierte que tal vicio haya podido afectar la validez de la comisión académica que se le otorgó, ya que, en concordancia con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, condiciones que no se cumplen en la especie. Luego, en cuanto a las diferencias de opinión entre el recurrente y la autoridad de la referida Facultad acerca de la utilidad o función pública que representaba para la Universidad la comisión en comento, resulta pertinente indicar que ello es un asunto de mérito respecto del cual este Organismo de Control se abstiene de emitir un pronunciamiento, toda vez que su ponderación queda al margen de las facultades fiscalizadoras de éste. Finalmente, en lo relativo al pago de los honorarios que el afectado reclama debió enterársele con ocasión de la comisión dispuesta con el goce de sus remuneraciones, se debe señalar, por una parte, que el artículo 11 del citado reglamento sobre comisiones, preceptúa, en lo pertinente, que la comisión académica se otorgará con goce total de remuneraciones y, por otra, que el inciso primero del artículo 4° del decreto universitario N° 2.755, de 1985, de la indicada Casa de Estudios, que aprueba el Reglamento de Prestación de Servicios a Honorarios, dispone que sólo podrán celebrarse contratos de esta naturaleza con académicos de la Universidad para la realización de labores distintas a las que les corresponde desarrollar en los cargos o funciones para los cuales están nombrados. Enseguida, es forzoso anotar que la letra e) del artículo 3° del Estatuto Administrativo -aplicable supletoriamente a los académicos de las instituciones de educación superior, en virtud de lo dispuesto en el inciso final de su artículo 162-, indica que remuneración es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función. Asimismo, cabe hacer presente que en el convenio de prestación de servicios a honorarios tenido a la vista, suscrito entre el requirente y la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, se establece que los servicios prestados por el señor Tapia Rodríguez se desempeñarán fuera de la jornada habitual de trabajo y para una labor diferente a las de su cargo, de lo que se desprende que dichos honorarios no forman parte de las remuneraciones que, por concepto de la comisión dispuesta a su respecto, le correspondía percibir, por lo que la actuación de la autoridad sobre este particular negándole su pago por ese período, se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República