Dictamen CGR

Dictamen N° 44443/2011

2011-07-14 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre régimen previsional de trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, que ingresaron en calidad de empleados civiles

N° 44.443 Fecha: 14-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine el régimen previsional que le corresponde a los trabajadores de la Planta Industrial Talcahuano de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, señores Carlos Amado Arriagada Balboa y José Humberto Barra Barra, en atención a las razones que invoca. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Arriagada Balboa ingresó a Astilleros y Maestranzas de la Armada, en Talcahuano, el 23 de noviembre de 1984, en tanto que el señor Barra Barra, lo hizo el 16 de enero de 1985, ambos en calidad de empleados civiles. Asimismo, es necesario hacer presente que la relación contractual entre los aludidos empleados y Astilleros y Maestranzas de la Armada, tuvo interrupciones, y que sólo a contar del 1 de octubre de 1987, y del 1 de abril de 1994, respectivamente, sus contratos pasaron a ser indefinidos. Precisado lo anterior, es dable anotar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 18.296 -publicada el 7 de febrero de 1984-, Orgánica de Astilleros y Maestranzas de la Armada, dicho Organismo puede contratar personal civil, con cargo a sus propios recursos, el que se regirá, en lo laboral y previsional, por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado. A su vez, el inciso tercero del citado artículo 18, vigente a la época del primer ingreso de los trabajadores, establecía que el personal civil podía optar por el régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, siempre que haya tenido la calidad de imponente de ésta y no hubiera jubilado bajo otro régimen previsional. En relación a ello, la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 27.484, de 1996 y 285, de 2004, concluyó que el inciso tercero del artículo 18 de la ley N° 18.296, que viene de señalarse, se encuentra derogado desde el 11 de noviembre de 1985, data de la entrada en vigor de la ley N° 18.458. Lo anterior, pues el artículo 3° de la precitada ley N° 18.458 prescribe que el personal no contemplado en el artículo 1°, como ocurre en la especie, que a partir de la vigencia de esa ley ingrese, entre otros, a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, quedará afecto al sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980. Ahora bien, de los documentos examinados por esta Entidad Fiscalizadora y de los dichos de los empleados no consta que éstos hayan tenido la condición de imponentes de la aludida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, al momento de ingresar por primera vez a la referida Institución empleadora, por lo que no les resultó posible ejercer el derecho de opción establecido en el mencionado artículo 18, de manera que el régimen previsional que les correspondió por esos desempeños era el previsto para el sector privado. Luego, en lo que dice relación con las contrataciones posteriores al 11 de noviembre de 1985, es preciso advertir que necesariamente sus cotizaciones debieron efectuarse en una Administradora de Fondos de Pensiones, por ser ese el régimen aplicable, conforme con lo dispuesto en el anotado artículo 3° de la ley N° 18.458. Finalmente, en cuanto al argumento esgrimido por los trabajadores de que se trata, en orden a que el citado inciso tercero del artículo 18 de la ley N° 18.296 no les sería aplicable, en virtud de lo preceptuado en el artículo 96 del D.L. N° 3.500, de 1980, de modo que, en materia previsional, debían regirse por el D.F.L. N° 321, de 1960, antigua Ley Orgánica de Astilleros y Maestranzas de la Armada, debe hacerse presente que ese artículo 96 regula la situación del personal afecto a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile a la época de vigencia del citado decreto ley, esto es, al 13 de noviembre de 1980, cuyo no es el caso de los interesados, que, como se manifestara, ingresaron a ASMAR con posterioridad a esa data, cuando, por lo demás, el mencionado D.F.L. N° 321, de 1960, había sido expresamente derogado por el artículo 33 de la ley N° 18.296. En consecuencia, con el mérito de la normativa y jurisprudencia analizadas, cabe concluir que el régimen previsional que en derecho corresponde a los señores Arriagada Balboa y Barra Barra es el contenido en el D.L. N° 3.500, de 1980. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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