Dictamen N° 44450/2010
N° 44.450 Fecha: 05-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Lucina Rodríguez Cuevas, para solicitar un pronunciamiento respecto del proceder de la Subsecretaría de Telecomunicaciones en relación con la denuncia que le efectuara sobre la instalación de antenas de telecomunicaciones en inmuebles cuya dirección no contemplan los decretos de concesión respectivos. Asimismo, en síntesis, manifiesta que las concesionarias han solicitado que se modifiquen los decretos de otorgamiento respectivos, a fin de que se les autorice instalar las antenas en los lugares afectados, en circunstancias que dichas estructuras ya se encuentran emplazadas y sin que la Subsecretaría mencionada revise los contratos que les permitirían dichas ocupaciones. Requerida de informe, la Subsecretaría de Telecomunicaciones manifiesta, en resumen, que se está llevando a cabo un procedimiento de cargos por las instalaciones denunciadas, que la tramitación de la modificación de los decretos de concesión aún no está finalizada, y que no le compete intervenir en asuntos relacionados con los contratos que las concesionarias suscriban con los particulares para la instalación de sus equipos. Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, establece en su artículo 24 A, que los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones no podrán iniciar servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido previamente autorizadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, autorización que otorgará al comprobarse que las obras e instalaciones se encuentran correctamente ejecutadas y correspondan al respectivo proyecto técnico aprobado. Enseguida, en el artículo 36 del Título VII del mismo texto legal -que regula las infracciones y sanciones-, se establece que las infracciones a las normas de esa ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad a las disposiciones que indica. Agrega que las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. Luego, el artículo 36 A, señala que antes de aplicarse sanción alguna, se deberá seguir el procedimiento que indica, y que contiene, en lo principal, la notificación del o de los cargos que se formulen, luego un plazo de diez días para la presentación de los descargos, pudiendo el afectado solicitar un término de prueba para acreditar los hechos en que se basa su defensa. Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa a prueba. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámites. Como puede advertirse, las irregularidades denunciadas por la recurrente, deben ser sancionadas previo procedimiento regulado en la norma legal, el que según lo informado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, se encuentra en curso, por cuanto las instalaciones reclamadas se emplazaron en un inmueble distinto del contemplado en el respectivo decreto de concesión, sin que se haya autorizado por esa Subsecretaría el inicio de operaciones de las mismas. Asimismo, en relación con las alegaciones relacionadas con la solicitud de modificación de concesión presentada por las empresas, cabe señalar que dicho trámite se encuentra regulado en los artículos 14 y 15 de la ley N° 18.168, que contemplan etapas de publicación del extracto de la solicitud de modificación, para que los afectados puedan presentar sus oposiciones. En el caso que se consulta, se advierte que la recurrente presentó sus oposiciones a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, por lo que corresponde estarse a lo que la tramitación concluya, sin que sea óbice para ello el que las instalaciones se encuentren efectivamente emplazadas. En este sentido, debe anotarse que el procedimiento de cargos es independiente de la modificación de la concesión, por lo que las sanciones que procedan deberán ser aplicadas con independencia de que en definitiva se regularicen las instalaciones, toda vez que las infracciones que se investigan lo son, en su caso, sin perjuicio de la tramitación de la modificación. Por último, en relación con la falta de revisión por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones del contrato de arriendo que habilitaría a las concesionarias para instalar las antenas en el inmueble que reclama la recurrente, cabe señalar que el artículo 18 de la ley N° 18.168 previene, en lo que interesa, que los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo, y que las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común. En consecuencia, las diferencias que surjan entre los propietarios de los inmuebles y las concesionarias de telecomunicaciones, deben ser zanjadas de mutuo acuerdo por las partes, sin perjuicio del derecho que les asiste de ejercer las acciones jurisdiccionales que estimen procedentes, sin que la Subsecretaría de Telecomunicaciones tenga competencia para pronunciarse sobre la legalidad de dichos acuerdos. En mérito de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que no se advierten irregularidades en la actuación de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en relación con los hechos analizados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República