Dictamen N° 44477/2017
N° 44.477 Fecha: 22-XII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Antonio Daniel Rojas Basualto, profesional de la educación, docente con desempeño en la Dirección de Educación de la Municipalidad de El Bosque, quien solicita ser recategorizado en el tramo avanzado en el Sistema de Desarrollo Profesional Docente creado por la ley N° 20.903, lo que le permitiría postular a cargos directivos de establecimientos educacionales. En tal sentido señala que cuenta con la idoneidad necesaria toda vez que aprobó el Magister de Liderazgo y Gestión Educativa realizado por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP) del Ministerio de Educación (MINEDUC), a través de una universidad. Sobre la materia el MINEDUC informó que en el marco del Sistema de Desarrollo Profesional Docente creado por la citada ley N° 20.903, al recurrente le correspondió, atendido los resultados del instrumento de evaluación respectivo y la experiencia acreditada, ser ubicado en el tramo de desarrollo profesional temprano, sin que existan elementos que autoricen a efectuar una nueva ponderación. Añade que los cursos y magister aprobados por el interesado no son elementos que la señalada ley haya considerado para determinar el tramo en el que un profesional de la educación debe ser ubicado dentro del referido sistema. Sobre el particular cumple con hacer presente que la ley N° 20.903 creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, incorporando en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación- un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. Dicho sistema, conforme a su artículo 19, está integrado por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente y por un Sistema de Apoyo Formativo. Según lo previsto en sus artículos 19 A y 19 B, el primero distingue una fase del desarrollo profesional docente estructurada en tres tramos que culminan con el nivel de desarrollo esperado para un buen ejercicio de la docencia, y la segunda con dos tramos de carácter voluntario para aquellos docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo profesional, cuyo reconocimiento los habilita a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo profesional y asumir crecientes responsabilidades en el establecimiento. Sus artículos 19 C y 19 D definen cada uno de los aludidos tramos, esto es, el inicial (al que los profesionales de la educación ingresan por el solo hecho de contar con su título, iniciando su ejercicio profesional e insertándose en una comunidad escolar), el temprano y el avanzado, y los tramos voluntarios de experto I y experto II. Por su parte, su artículo 19 E previene que para efectos de lo establecido en los artículos anteriores, corresponderá al CPEIP, el reconocimiento de las competencias pedagógicas y conocimientos específicos y pedagógicos que correspondan a los tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramos experto I y II. Añade ese precepto legal que la Subsecretaría de Educación, a través del señalado centro, dictará la resolución que señale el tramo del desarrollo profesional docente que corresponda a los profesionales de la educación regidos por el referido Título III, de conformidad a sus años de experiencia profesional y al reconocimiento que obtengan. Conforme a la disposición novena transitoria de la citada ley N° 20.903, que integra su Párrafo 2°, sobre “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal”, aplicable en la especie, los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de dicha ley sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente establecidos en el Título III del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC, de conformidad a sus artículos siguientes. Así, el artículo décimo transitorio dispone que la asignación a los tramos del desarrollo profesional docente se hará de conformidad a los años de experiencia profesional y los resultados obtenidos en el instrumento portafolio del sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del referido decreto con fuerza de ley, y su reglamento, o en el instrumento portafolio establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del Ministerio de Educación, según corresponda. Su inciso segundo agrega que sin perjuicio de lo anterior, el profesional de la educación que haya rendido la prueba de conocimientos disciplinarios para percibir la asignación establecida en el artículo 15 de la ley N° 19.715 (asignación de excelencia pedagógica) o la establecida en el artículo 17 de la ley N° 19.933 (asignación variable por desempeño individual), podrá optar por ser asignado al tramo del Sistema de Desarrollo Profesional Docente que corresponda de acuerdo a los resultados obtenidos en el instrumento portafolio, sus años de ejercicio profesional y el instrumento prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo decimotercero transitorio. Los preceptos transitorios que siguen establecen las demás reglas para la determinación del tramo de desarrollo profesional docente en que quedarán ubicados los profesionales de la educación, siendo dable destacar que en ninguna de ellas se menciona a los grados académicos, como el que obtuvo el peticionario, como elementos que puedan ponderarse para el anotado objeto. Asimismo, debe destacarse que el artículo decimoséptimo transitorio del cuerpo legal ya referido previene que antes del 31 de julio de 2016, la Subsecretaría de Educación, a través del CPEIP, dictará una resolución en donde señalará el tramo asignado y el bienio que corresponda a los profesionales de la educación establecidos en el artículo noveno transitorio, la que surtirá sus efectos, para todos los efectos legales, el mes de julio de 2017. Pues bien, de conformidad con lo informado por el MINEDUC, los resultados que se han debido tener en cuenta son aquellos que obtuvo el interesado en el proceso de asignación de excelencia pedagógica del año 2012, en el que tanto el puntaje de su portafolio como el de su prueba de conocimientos permiten asignarle solo el tramo de desarrollo profesional temprano, conforme a la tabla fijada en el artículo decimotercero transitorio y su experiencia de ocho años. En este punto debe tenerse en cuenta que la normativa que regula la materia no considera un proceso de recategorización como el que reclama el afectado, sin perjuicio del derecho que le asistió para impugnar ante la Subsecretaría de Educación, conforme a la preceptiva de la ley N° 19.880, la resolución exenta N° 3.724, de 29 de julio de 2016, de ese origen, publicada en el Diario Oficial el día 2 de agosto de la misma anualidad, que le asignó el tramo, lo que no consta que haya efectuado. Finalmente, y en cuanto a la forma de dar cumplimiento a la obligación de postular a cargos de director de establecimiento, cumple con señalar que en este punto rige lo previsto en el artículo 10, letra a), del decreto N° 44, de 2011, del MINEDUC, texto reglamentario que determina la forma de ejecución del plan de formación de directores, contexto dentro del cual se otorgó la beca para el programa de magister que aprobó el interesado. Dicha norma previene que es obligación de los egresados del programa, postular y completar a lo menos tres procesos de postulación para el cargo de director de un establecimiento educacional de aquellos regulados por la preceptiva que indica, en un plazo máximo de cinco años contados desde el egreso del programa de formación. En este orden se debe considerar que el inciso tercero del artículo 24 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, exigía a los postulantes a incorporarse a la función docente directiva y de unidades técnico-pedagógicos, contar a lo menos con perfeccionamiento en las áreas pertinentes y una experiencia docente de cinco años, condición esta última que el artículo 1°, N° 26, letra a), de la ley N° 20.903 reemplazó por “encontrarse reconocido al menos en el tramo profesional avanzado del desarrollo profesional docente”. Por su parte, el inciso primero del artículo vigésimo transitorio de la recién citada ley dispone que en los concursos y nombramientos que se efectúen hasta el 31 de julio de 2017 para proveer vacantes de directores o funciones directivas de exclusiva confianza de estos, según corresponda, no será aplicable el requisito de estar reconocidos a lo menos en el tramo profesional avanzado, establecido en el inciso tercero del antes referido artículo 24. De lo anterior se colige que el interesado, de no haber completado al 31 de julio de 2017 al menos tres postulaciones dentro del plazo de cinco años de egresado del programa de magister de que se trata, se encuentra impedido de postular a plazas de director de establecimiento, por lo que a su respecto no resulta posible exigirle que, para los efectos de satisfacer sus obligaciones posteriores a la beca que obtuvo, participe en uno de tales procesos mientras se mantenga en el tramo de desarrollo profesional temprano. Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República