Dictamen N° 44527/2009
N° 44.527 Fecha: 17-VIII-2009 La Subsecretaría de Telecomunicaciones se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento sobre el requerimiento que le fue realizado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a fin de que determine las condiciones técnicas generales que deben reunir los equipamientos y programas computacionales de autorización y captura de transacciones de operaciones realizadas con tarjetas de crédito y débito bancarias, y que, igualmente, adopte las medidas de seguridad tendientes a evitar la realización de operaciones fraudulentas o indebidas. La solicitud la formula por cuanto, en su concepto, el requerimiento excede la competencia de esa Subsecretaría. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el mandato del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, emana d la sentencia N° 29-2005, que en relación con las operaciones de Transbank S.A. dispuso en su numeral quinto: "Requerir a la Subsecretaría de Telecomunicaciones a fin de que determine las condiciones técnicas generales que deberán reunir los equipamientos y programas computacionales de autorización y captura de transacciones de operaciones realizadas con tarjetas de crédito y débito bancarias. Asimismo dicha repartición deberá adoptar las medidas de seguridad tendientes a evitar la realización de operaciones fraudulentas o indebidas". Asimismo, que la Fiscalía Nacional Económica solicitó a la Subsecretaría de Telecomunicaciones que informe la efectividad de haber sido cumplida la aludida resolución y la forma en que ello fue realizado. Al respecto, corresponde manifestar que de conformidad con el principio de legalidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Suprema y 2° de ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos de la Administración del Estado deben actuar con sujeción a la Constitución y las leyes, dentro de su competencia y sin más atribuciones que las que expresamente les confiera el ordenamiento jurídico. En tales condiciones, y de acuerdo con lo precedentemente expuesto, esta Contraloría General no puede sino manifestar, en general, que conforme al ordenamiento constitucional y legal la actuación de los órganos administrativos -y entre éstos la de la Subsecretaría de Telecomunicaciones-, debe necesariamente encuadrarse de modo estricto en el marco de las atribuciones que la ley expresamente le confiere, sin que le esté permitido extenderse a materias ajenas a su competencia. Puntualizado lo anterior, es útil consignar que la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en su artículo 6°, incisos primero y segundo, señala que corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de esa ley y sus reglamentos, y que le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones. De igual modo, que el artículo 7° del mismo cuerpo normativo establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento, agregando que además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho. Cabe añadir también que, a su vez, el artículo 6° del decreto ley N° 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Transportes y organiza la dirección superior de las telecomunicaciones del país, le fijó a dicha subsecretaría una serie de funciones y atribuciones relacionadas con las telecomunicaciones. En otro orden de consideraciones, y en lo que concierne al cumplimiento de la decisión del Tribunal, es necesario manifestar que conforme lo prevé el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, esta Contraloría General no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. Asimismo, es menester reiterar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 18.849 y 33.465, ambos de 1990, y 60.932, de 2006, entre otros, de esta Entidad de Control, ha concluido que en aquellos casos en que un asunto sea resuelto por sentencia judicial, deberá acatarse respecto de la causa en que se pronunciare y si el servicio pertinente considerare que en la resolución se contienen puntos oscuros o dudosos, cuya aclaración es imprescindible para su correcta aplicación, procede recurrir al respectivo tribunal para que fije el alcance de la resolución, a lo que es dable agregar que lo expresado cobra especial relevancia -atendido lo antes manifestado- cuando el órgano administrativo estime que lo que se le ordena exorbita su competencia, sin que le corresponda a esta Contraloría General definir la forma en que tal órgano debe dar cumplimiento al requerimiento de un órgano jurisdiccional como el de la especie. Es cuanto compete expresar a esta Contraloría General, al tenor de la consulta que se atiende. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República