Dictamen N° 44537/2010
N° 44.537 Fecha: 05-VIII-2010 La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General, conjuntamente con el respectivo expediente, una presentación de don Miguel Eduardo Ramírez Torres, ex empleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, exonerado político, en que solicita la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Igual petición plantea el recurrente ante esta Entidad de Control. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que a través de la resolución N° 820, de 2005, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del señor Ramírez Torres, y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 108.657-, a contar del 1 de agosto de 2003. Es del caso agregar que el respectivo cálculo se efectuó inicialmente en conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, en cuya virtud, se estableció, como grado de asimilación, a marzo de 1990, el 9 de la E.U.S., que determinó la suma inicial citada. Enseguida, resulta necesario precisar que, dando cumplimiento al oficio N° 37.336, de 2007, de este Organismo Fiscalizador, por medio de la resolución N° 8.675, de igual año, de la indicada Secretaría de Estado, se reliquidó el beneficio no contributivo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 19.234, considerándose la liquidación de sueldos adjunta a los antecedentes en fotocopia, correspondiente al mes de octubre de 1973, asignándose al solicitante, a marzo de 1990, el grado 6 de la E.U.S. Ahora bien, luego del examen de los documentos que ahora se acompañan, entre otros, un nuevo certificado de sueldos emitido por la aludida Corporación, en el que aparece claramente el sueldo base de pensión, se ha podido concluir que la jubilación no contributiva de que se trata debe reliquidarse, acorde con lo previsto en el antedicho artículo 27, incorporando en su cálculo la participación del 25% de las utilidades, dispuesto en el artículo 51 del decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, el Instituto de Previsión Social deberá proceder a reliquidar, en el menor tiempo posible, la pensión no contributiva del solicitante, considerando la ubicación jerárquica a que se ha hecho mención anteriormente, para cuyos efectos se remite el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República