Dictamen N° 44595/2012
N° 44.595 Fecha: 24-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carmen Luisa Leiva Gálvez, ex docente de la Municipalidad de El Bosque, para solicitar un pronunciamiento respecto de su rechazo del bono de retiro post laboral, haciendo presente que habría sido mal instruida sobre las exigencias para su postulación. Requerida de informe, la citada entidad edilicia señala que la negativa de pago del beneficio se debe a que postuló cuando ya se había desvinculado de sus labores, por lo que no cumple con uno de los requisitos copulativos de la ley N° 20.305. Sobre el particular, cabe señalar que el referido cuerpo legal, en su artículo 1°, inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral por la suma mensual que indica, para el personal que a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que la norma indica, entre ellos, las municipalidades. Enseguida, se debe anotar que para tener derecho a la bonificación de que se trata, el artículo 2° de la misma preceptiva requiere, entre otros presupuestos copulativos, en su N° 1, tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación como con anterioridad al 1 de mayo de 1981 y, en su N° 5, cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo en las instituciones y por las causales que precisa, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse los 60 años de edad, en el caso de las mujeres. Expuesto lo anterior, es necesario manifestar que este Órgano Contralor, en su dictamen N° 3.931, de 2011, concluyó que los empleados que cesaron en sus cargos y posteriormente solicitaron el bono de que se trata, no cumplen con lo requerido en la reseñada preceptiva, razón por la cual no pueden acceder a aquél. Ahora bien, de la información tenida a la vista aparece que la interesada cesó en funciones por renuncia voluntaria, la que le fue aceptada mediante el decreto alcaldicio N° 1.334, de 2010, del mencionado municipio, a contar del 21 de octubre de dicha anualidad. Asimismo, consta que la señora Leiva Gálvez solicitó el beneficio que se analiza el 11 de marzo de 2011, esto es, una vez que había concluido sus labores. Siendo ello así, cabe colegir que la peticionaria no tiene derecho a la bonificación que reclama, por no cumplir con el requisito que para dicho fin establece el artículo 2°, N° 1, de la mencionada ley N° 20.305, encontrándose ajustado a derecho el rechazo de ese beneficio. Por último, respecto del desconocimiento o errónea información de los requisitos y plazos para postular a tal bonificación, aspecto que objeta la recurrente, es dable señalar que esa circunstancia no constituye una excepción que permita soslayar las aludidas exigencias, puesto que acorde con lo previsto en el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley después de que ésta haya entrado en vigencia, salvo que compruebe fehacientemente que tal omisión se debió a una justa causa de error -como algunas de las indicadas en los dictámenes N os 40.445, de 1995 y 8.229, de 2001, ambos de este origen-, lo que no se acredita en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República